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cotización respectiva

, conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del

artículo 7° del Reglamento del D.L. N° 3.500, de 1980, contenido en el D.S.

N° 57, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Las remuneraciones imponibles para los efectos previsionales las empresas

que hacen uso de esta franquicia por gastos de capacitación, incluyendo a los

empresarios individuales o unipersonales y socios de sociedades de personas

que también son considerados “

trabajadores”

para los fines de dicho

beneficio,

debieron ser informadas al SII a través del Formulario N°

1887

.

(1.3)

Para estos fines deben computarse sólo las remuneraciones imponibles para

los efectos previsionales efectivamente pagadas al personal durante el

transcurso del ejercicio comercial en el cual se desarrollan las actividades de

capacitación. Por lo tanto, para el cálculo de dicho tope deben excluirse las

provisiones de remuneraciones efectuadas al término del ejercicio, cuyo

pago ha quedado diferido para el ejercicio siguiente. En otros términos, el

referido límite no debe determinarse sobre remuneraciones que si bien

corresponden al ejercicio en el cual se efectuaron las actividades de

capacitación, al término del período no se encuentran canceladas.

En relación con este punto cabe expresar que las gratificaciones, sean éstas

legales o contractuales, también deberán formar parte de las remuneraciones

imponibles para los efectos del cálculo del límite del crédito por gastos de

capacitación, en atención a que el artículo 41 del Código del Trabajo las

califica de "remuneraciones".

Ahora bien, considerando que las mencionadas gratificaciones, de acuerdo

con la mecánica establecida en el citado Código, deben liquidarse al año

siguiente del ejercicio comercial en el cual se devengaron, ellas deben

formar parte de la base para calcular el citado monto máximo del 1% en el

ejercicio en que efectivamente se paguen, por cuanto el artículo 36 del

Estatuto de Capacitación, contenido en la Ley Nº 19.518, establece que

deben computarse sólo las remuneraciones imponibles efectivamente

pagadas durante el transcurso del ejercicio comercial.

De esta manera, quedan excluidas de dicho cálculo las provisiones

efectuadas al término del ejercicio y que correspondan a cualquier

remuneración cuyo pago ha quedado diferido para el ejercicio siguiente,

como es el caso de las provisiones para responder a gratificaciones, sueldos,

etc..

No obstante lo anterior, los anticipos a cuenta de gratificaciones

garantizados,

pagados efectivamente durante el ejercicio comercial

respectivo, deben formar parte de las remuneraciones anuales para los

efectos de establecer el aludido monto máximo del 1%, por la parte que sean

imponibles.

(1.4)

Para establecer el mencionado límite, las remuneraciones imponibles

deberán reajustarse previamente en la variación del Índice de Precios al

Consumidor, ocurrida en el período comprendido entre el último día del mes

anterior al de su pago efectivo y el último día del mes anterior al cierre del

ejercicio comercial respectivo. Para estos efectos se utilizan los Factores de

Actualización indicados en la

TERCERA PARTE

de este Suplemento,

considerando para tales fines el mes de pago efectivo de la remuneración.