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(1.5)

Cabe aclarar que el concepto de

"remuneraciones imponibles

" también

comprende a aquellas que se asignen o paguen, según corresponda, durante

el ejercicio, al empresario individual o a los socios de sociedades de

personas, siempre y cuando sobre dichas remuneraciones se efectúen

cotizaciones previsionales obligatorias, de acuerdo al régimen previsional a

que estén afiliadas las personas antes indicadas.

Junto a lo anterior, es preciso consignar que de acuerdo a lo dispuesto por el

artículo 30 de la Ley Nº 19.518, además de los trabajadores dependientes,

son beneficiarios también del sistema de capacitación ocupacional, las

personas naturales (los empresarios individuales) y socios de sociedades de

personas que trabajen en las empresas que sean de su propiedad, o mejor

dicho, el término "trabajador" para los fines que persigue el Estatuto de

Capacitación y Empleo, comprende también a las personas antes indicadas.

(2)

Aumento del límite máximo del 1% de las remuneraciones imponibles pagadas

al personal

(2.1)

El artículo 36 de la Ley Nº 19.518, establece que aquellas empresas cuya

suma máxima a descontar sea inferior a 9 unidades tributarias mensuales,

podrán deducir hasta este valor en el año, siempre que tengan una planilla

anual de remuneraciones imponibles igual o superior a 45 unidades

tributarias mensuales y hayan pagado las cotizaciones previsionales

correspondientes a esas planillas. Aquellos contribuyentes que tengan una

planilla anual de remuneraciones menor a 45 unidades tributarias

mensuales y mayor a 35 unidades tributarias mensuales, y registren

cotizaciones previsionales efectivamente pagadas correspondientes a esa

planilla, podrán deducir hasta 7 unidades tributarias mensuales en el año.

Los contribuyentes cuya planilla anual de remuneraciones imponibles sea

inferior a 35 unidades tributarias mensuales, no podrán descontar los

gastos efectuados por la capacitación de sus trabajadores, con cargo a la

franquicia tributaria que se comenta.

(2.2)

En consecuencia, y conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley N°

19.518, las empresas podrán optar por los siguientes topes, cuando su

límite general del 1% de las remuneraciones imponibles anuales para los

efectos previsionales, debidamente actualizadas al término del ejercicio

comercial respectivo, sea inferior a los topes que se indican,

y siempre y

cuando también los gastos efectivos incurridos en las acciones de

capacitación desarrolladas sean superiores a los citados límites o

topes

:

(2.2.1)

Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley de la Renta

que tengan una planilla anual de remuneraciones imponibles para

los efectos previsionales, debidamente actualizada al término del

ejercicio, y sobre la cual se hayan pagado las cotizaciones

previsionales correspondientes,

igual o superior a 45 Unidades

Tributarias Mensuales (UTM)

, al valor vigente de esta unidad al

mes de diciembre de cada año, podrán deducir como crédito por

gastos de capacitación, en reemplazo del límite general del 1% ,

9

UTM

al valor vigente a la misma fecha antes indicada;

(2.2.2)

Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley de la Renta

que tengan una planilla anual de remuneraciones imponibles para

los efectos previsionales, debidamente actualizada al término del

ejercicio, y sobre la cual se hayan pagado las cotizaciones