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En el caso de los contribuyentes acogidos al sistema de corrección monetaria del artículo 41
de la LIR
(que llevan contabilidad completa)
, los valores a registrar en las columnas
indicadas en las
letras (e) y (f) del N° (1) y letras (d) y (e) del N° (2) anteriores,
serán
aquellos que arroja la contabilidad en el momento en que se realizaron las operaciones de
venta de las acciones o derechos sociales
(valor libro)
,
sin aplicar la actualización
señalada en dichas columnas.
Se hace presente que el mayor valor que resulte de la comparación de las cantidades
anotadas en las columnas
“Monto Total Venta Actualizado”
y
“Costo de Venta Total
Actualizado”
, de ambos tipos de operaciones, en el caso del Régimen Tributario General de
la Ley de la Renta e IUDPC, debe trasladarse, respectivamente, a las
Líneas 37 (Códigos
960 y 18) y 40 (Código 195)
para la aplicación del Impuesto de Primera Categoría, de
acuerdo a las instrucciones impartidas para dichas líneas. Si de la comparación antes
indicada resulta un valor negativo, no se traslada ninguna cantidad a las mencionadas líneas,
anotando en la columna Base Imponible de las citadas Líneas la palabra
“PERDIDA”
,
cuando la declaración de impuesto se efectúe mediante el Formulario N° 22, en papel.
En este Recuadro N° 5 también debe registrarse la información relativa a la enajenación de
Cuotas de Fondos Mutuos y Fondos de Inversión reglamentados por la Ley N° 20.712, en
relación con los régimenes tributarios que contempla dicho recuadro. Para proporcionar la
información relativa a estas operaciones deben considerarse las mismas instrucciones
anteriormente indicadas, atendiendo a la naturaleza y características de las operaciones en
comento.
Para los efectos de determinar los montos a registrar en las columnas
“Costo de Venta
Total Actualizado”
de las operaciones antes mencionadas, se hace presente que de acuerdo
a lo establecido en el nuevo inciso segundo del N° 1 del artículo 31 de la LIR, incorporado
por la letra c) del N° 15 del artículo 1° de la Ley N° 20.780, de 2014, sobre Reforma
Tributaria, con vigencia a
contar del 01.10.2014,
según lo dispuesto por la letra a) del
artículo 1° transitorio de la ley antes mencionada, los intereses y demás gastos financieros
que provengan de créditos destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos
y, en general, de cualquier tipo de capital mobiliario,
no deben considerarse como costo de
los bienes, títulos o valores antes indicados,
sino que tales cantidades, pagadas o
adeudadas, se podrán rebajar como un gasto necesario para producir la renta, en la medida
que cumplan con los requisitos exigidos para tales efectos; todo ello de acuerdo a
instrucciones impartidas para el
Código (633)
del Recuadro N° 2 del F-22, contenido en su
reverso. (Instrucciones en Circulares N° 55 y 62, ambas del año 2014, publicadas en
Internet:
www.sii.cl).
SECCION: RECUADRO Nº 6: DATOS DEL FUT Y FUNT
RECUADRO N° 6: DATOS DE FUT Y FUNT
RECUADRO N° 6: DATOS DEL FUT Y FUNT
Saldo rentas e ingresos al 31.12.83
224
Remanente FUT ejercicio anterior con crédito con derecho a devolución
774
+
Remanente FUT ejercicio anterior con crédito sin derecho a devolución
931
+
Remanente FUT ejercicio anterior sin crédito
775
+
FUT afectado con el Impuesto Sustitutivo
979
-
Saldo negativo ejercicio anterior
284
-
R.L.I. 1ª Categoría del ejercicio
225
+
Crédito Total Disponible por Impuestos Extranjeros
932
-
Rentas Exentas de Impuesto de Primera Categoría (Art. 14 quáter y Art. 40 N° 7).
883
+
Pérdida Tributaria 1ª Categoría del ejercicio
229
-
Gastos Rechazados no gravados con la tributación del Art.21
624
-
Inversiones recibidas en el ejercicio en el caso del Empresario Individual ( Art.14 )
227
+
Diferencia entre depreciación acelerada y normal
776
+