

670
Para los efectos antes indicados, con el fin de determinar que las devoluciones de capital
se traten de una restitución efectiva del capital social al respectivo propietario, socio o
accionista y a sus reajustes y no a utilidades o rentas que no han pagado los impuestos
que establece la LIR, el N° 7 del artículo 17 de la LIR contempla un orden de imputación
de tales cantidades, señalando que éstas deben imputarse en el siguiente orden de
prelación:
1°
al Fondo de Utilidades Reinvertidas
(FUR); 2°
al Fondo de Utilidades
Tributables
(FUT); 3°
al
Fondo de Utilidades Financieras
(FUF); 4°
al
Fondo de
Utilidades No Tributables
(FUNT); 5°
a las Utilidades de balance retenidas en exceso de
las cantidades anotadas en los Registros anteriores;
6°
al Capital Social y a sus reajustes;
y
7°
a Otras cantidades que excedan de los conceptos señalados anteriormente.
Las devoluciones de capital a registrar en este Código se deben anotar debidamente
reajustadas por los Factores de Actualización contenidos en la
TERCERA PARTE
de
este Suplemento, considerando para tales efectos el mes en que se realizó la devolución
de capital.
(Instrucciones en Circular N° 10, de 2015, publicada en Internet:
www.sii.cl).
Ø
CODIGO 828: Crédito IEAM ejercicio:
Los socios de empresas explotadoras mineras
receptoras de inversión extranjera, sin domicilio ni residencia en el país, que gocen de los
derechos o beneficios de la invariabilidad tributaria de los artículos 7 u 11 bis N°s. 1 y 2 del
D.L. N° 600, de 1974, deberán anotar en este Código el monto del crédito por impuesto
específico a la actividad minera pagado por la empresa minera de la cual participan, y que
tienen derecho a deducir del IA del artículo 60 inciso primero de la LIR que les afecta por su
calidad de no domiciliado ni residente en Chile; de conformidad a lo preceptuado por el
artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.026 e instrucciones impartidas mediante la
Circular
N° 34, del año 2006
, publicada en Internet
(www.sii.cl).
El valor a registrar en este Código debe corresponder al informado por la respectiva empresa
minera receptora de la inversión mediante el Certificado N° 5, confeccionado de acuerdo a
las instrucciones contenidas en el
Suplemento Tributario sobre Emisión de Certificados
y Declaraciones Juradas 2016,
según lo establecido en la citada
Circular N° 34, del año
2006
. Para los efectos de la imputación del citado crédito al IA de la LIR, se debe reajustar
previamente en la VIPC existente entre el mes anterior a aquel en que se hubiere devengado
el impuesto específico a la actividad minera y el mes anterior a aquel en que deba imputarse
como crédito al IA que grava al inversionista extranjero.
Ø
CODIGO 830: Crédito IEAM utilizado en el ejercicio:
En este Código los mismos
contribuyentes antes indicados, deben anotar el monto del crédito señalado en el código
anterior que han utilizado mediante su imputación al IA del artículo 60 inciso primero de la
LIR que les afecta por su calidad de contribuyente sin domicilio ni residencia en el país, y
que declaran en la Línea 46 del Formulario N° 22. En resumen, en este Código se anota el
monto total o parcial del crédito registrado en el
Código (828)
, que el contribuyente utilizó o
imputó al IA mediante su anotación en la columna rebaja al impuesto de la Línea 46 del
Formulario N° 22.
Ø
CODIGO 829: Remanente crédito IEAM a devolver:
En este Código se anota la
diferencia que resulte de restar del valor anotado en el
Código (828)
el registrado en el
Código (830)
, la cual constituye un remanente de dicho crédito y que es devuelto al
contribuyente mediante la modalidad prevista en el artículo 97 de la LIR.
Para los efectos de la devolución respectiva de dicho remanente, la cantidad anotada en este
Código (829)
debe ser traspasada al
Código (36) de la Línea 53
del Formulario N° 22.