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ii)
Bibliotecas abiertas al público en general o a las entidades que las
administran;
iii)
Corporaciones y fundaciones o entidades sin fines de lucro, cuyo objeto
sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte;
iv)
Organizaciones comunitarias funcionales constituidas de acuerdo a la Ley
N° 19.418, que establece normas sobre juntas de vecinos y demás organizaciones
comunitarias, cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el
arte;
v)
Organizaciones de interés público, reguladas por la Ley N° 20.500, cuyo
objeto sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte;
vi)
Museos estatales y municipales;
vii)
Museos privados que estén abiertos al público en general y siempre que
sean de propiedad y estén administrados por entidades o personas jurídicas que no
persiguen fines de lucro;
viii)
El Consejo de Monumentos Nacionales y la Dirección de Bibliotecas,
Archivos y Museos;
ix)
Los propietarios de inmuebles que hayan sido declarados Monumento
Nacional, en sus diversas categorías, de acuerdo a la Ley N° 17.288, sobre Monumentos
Nacionales, sean éstos públicos o privados, y los propietarios de los inmuebles de
conservación histórica, reconocidos en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y
en la respectiva Ordenanza;
x)
Los propietarios de inmuebles que se encuentren ubicados en zonas,
sectores o sitios publicados en la Lista del Patrimonio Mundial que elabora el Comité del
Patrimonio Mundial de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura; y
xi)
Las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro, las organizaciones
comunitarias funcionales constituidas de acuerdo a la Ley N° 19.418, las organizaciones
de interés público reguladas por la Ley N° 20.500, los municipios y los demás órganos
del Estado que administren bienes nacionales de uso público, en aquellos casos que el
proyecto tenga como objeto restaurar y conservar zonas típicas y zonas de conservación
histórica.
Se hace presente que por expresa disposición de la ley que contiene dicho
crédito, se excluyen de este beneficio tributario las empresas del Estado y aquéllas en las que
el Estado, sus organismos o empresas y las Municipalidades, tengan una participación o
interés superior al 50% del capital.
En todo caso se precisa, que el total de las donaciones efectuadas a los
donatarios antes indicados, debidamente reajustadas en la forma indicada en la letra (c)
siguiente, y sobre las cuales se calcula el crédito a que tienen derecho, debe registrarse en el
Código (986) del Recuadro N° 11 del F-22,
de acuerdo con las instrucciones impartidas
para dicho código.
(c)
El monto del mencionado crédito equivale al 50% de las donaciones
efectuadas ajustadas éstas hasta los límites que se indican en la letra siguiente, debidamente
reajustadas por los Factores de Actualización contenidos en la
TERCERA PARTE
de este
Suplemento Tributario, considerando para tales fines el mes en que ocurrió el desembolso