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(c.2)
Para los fines de su anotación en este Código (365), las citadas
contribuciones deben reajustarse previamente según los Factores de Actualización que se
indican en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario, considerando para ello el
mes efectivo del pago.
Por lo general, las mencionadas contribuciones deben actualizarse por los
Factores que se señalan a continuación, cuando se hubiesen pagado en el año 2015 dentro de
los plazos legales establecidos para tales efectos:
Nº de Cuota
Factor
-
Primera cuota
, pagada en abril de 2015
1,033
-
Segunda cuota
, pagada en junio de 2015
1,025
-
Tercera cuota
, pagada en septiembre de 2015
1,009
-
Cuarta cuota
, pagada en noviembre de 2015
1,000
(c.3)
Para los efectos de su registro debe considerarse el
valor neto
de las
respectivas cuotas pagadas por concepto de contribuciones, más las sobretasas establecidas
por la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial o leyes especiales,
excluidos los derechos
de aseo y los reajustes, intereses y multas que hayan afectado al contribuyente por
mora en el pago de las citadas contribuciones de bienes raíces.
(c.4)
Las contribuciones de bienes raíces deben encontrarse
efectivamente pagadas
dentro del plazo legal establecido para la presentación de la
declaración del IDPC correspondiente al Año Tributario 2016,
esto es, al 02.05.2016.
Lo
anterior es sin perjuicio de la rectificación de la Declaración de Renta del contribuyente
para la utilización del crédito por contribuciones de bienes raíces en el año al que éstas
correspondan.
Ahora bien, si la citada rectificación origina una devolución de impuesto, tal
petición debe regirse por la normativa dispuesta por el artículo 126 del Código Tributario,
cumpliendo con los supuestos básicos que requiere esta norma legal, especialmente que ella
se solicite dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirve de
fundamento. Si la mencionada rectificación no implica una devolución de impuesto, ella se
rige por lo dispuesto en la letra B) del artículo 6º del Código Tributario, sin que exista plazo
para tal petición.
(c.5)
El crédito por contribuciones de bienes raíces sólo procede en contra
del IDPC que se determine o declare por rentas provenientes las actividades señaladas en la
letra (a) anterior.
Por lo tanto, si en el total del IDPC que se declara en la Línea 37, se
comprenden también rentas provenientes de actividades que no dan derecho al citado
crédito, el contribuyente debe efectuar los ajustes, segregaciones o determinaciones que
correspondan, con el fin de que el referido crédito sea imputado o rebajado sólo del IDPC
que afecta a aquellas actividades de las cuales la ley autoriza su deducción.
Con el objeto de calcular separadamente el IDPC que corresponda a cada
actividad, deberá procederse de la siguiente manera:
(i)
Los ingresos percibidos o
devengados durante el año deberán separarse según la actividad a la cual accedan, esto es,
sin dan derecho o no al crédito por contribuciones de bienes raíces;
(ii)
Los costos o gastos
pagados o adeudados durante el ejercicio que por su naturaleza puedan clasificarse, se
imputarán a la actividad que corresponda;
(iii)
Los costos y gastos comunes o que
correspondan simultáneamente a ambos tipos de actividad, se asignarán a cada actividad
utilizando como base de distribución la relación porcentual que exista entre los ingresos de
cada actividad y el total de los ingresos percibidos o devengados en el año.