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el crédito a que dan derecho, debe registrarse en el

Código (994)

del Recuadro N° 11

del F-22, de acuerdo a las instrucciones impartidas para dicho código.

(c)

El monto del referido crédito equivale al 50% de las donaciones indicadas en la letra (b)

precedente, debidamente reajustadas por los Factores de Actualización contenidos en la

TERCERA PARTE

de este Suplemento Tributario, considerando para ello el mes en

que ocurrió el desembolso efectivo por concepto de la donación efectuada.

(d)

En todo caso se hace presente, que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso quinto del

artículo 4 de la Ley N° 20.444, modificada por la Ley N° 20.565, del año 2012, los

beneficios tributarios por las donaciones que establece dicha Ley (ya sea, como crédito

o como gasto),

a elección del contribuyente,

no pueden exceder del monto de la Renta

Líquida Imponible de la Primera Categoría determinada conforme al mecanismo

establecido en los artículos 29 al 33 de la LIR, sin rebajar previamente el monto de la

donación efectuada o del 1,6%

o

del Capital Propio Tributario de la empresa

determinado al término del ejercicio, según a las normas del N° 1 del artículo 41 de la

LIR.

El mencionado crédito solo está sujeto a los límites antes señalados, sin que le afecte el

Límite Global Absoluto (LGA)

establecido en el inciso primero del artículo 10 de la

Ley N° 19.885/2003 equivalente al 5% de la Renta Líquida Imponible de Primera

Categoría del donante, por así disponerlo expresadamente el artículo 14 de la Ley N°

20.444/2010, modificada por la Ley N° 20.565, de 2012.

(e)

El monto determinado por concepto de dicho crédito se debe imputar al IDPC

correspondiente al mismo ejercicio en que se efectúa la donación y con anterioridad a

cualquier otro crédito a que tenga derecho el contribuyente a deducir de dicho tributo.

En caso que de la imputación precedente resultare un remanente del citado crédito, éste

no podrá imputarse a ningún otro impuesto del mismo ejercicio de su determinación o

de períodos siguientes, y tampoco se tendrá derecho a solicitar su devolución,

extinguiéndose definitivamente.

(f)

Finalmente, se señala que para tener derecho a este crédito los contribuyentes donantes

deben cumplir con todos los requisitos y condiciones exigidos por las normas de la Ley

N° 20.444, de 2010, modificada por la Ley N° 20.565, del año 2012, que los habilitan

para poder acceder a dicho beneficio tributario, impartiéndose mayores instrucciones

en las Circulares N° 44, de 2010 y 22, de 2014, publicadas en Internet: (

www.sii.cl)

.

(2) CODIGO (373): Crédito por donaciones para fines culturales

(a)

Los contribuyentes que tienen derecho a este crédito son los de los artículos

14, 14 bis y 14 quáter de la LIR, que declaran en la Línea 37 el IDPC del artículo 20 de la

dicha ley, determinado sobre la renta efectiva de su actividad determinada mediante

contabilidad completa o sobre los retiros o distribuciones, en este último caso de acuerdo a

lo dispuesto por artículo 14 bis de la LIR

.

(b)

El crédito a registrar en este Código consiste en un determinado porcentaje

de las donaciones

en dinero y/o especies

que durante el año 2015 hayan efectuado a los

donatarios que se indican a continuación; todo ello efectuadas al amparo de las normas de la

Ley de Donaciones con Fines Culturales, contenida en el artículo 8º de la Ley Nº 18.985, de

1990 y sus modificaciones posteriores, y a las establecidas en su respectivo Reglamento

contenido en el D.S. del Ministerio de Educación Nº 71, de 2014:

i)

Universidades e institutos profesionales estatales y particulares

reconocidos por el Estado;