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efectivo por concepto de donación.

(d)

Para el cálculo del mencionado crédito, las donaciones realizadas no deben

exceder de los siguientes límites, a elección del contribuyente, pudiendo optar por el

límite

mayor:

i.

Del Límite Global Absoluto (LGA) del ejercicio respectivo, el cual

corresponde a un 5% de la Renta Líquida Imponible (RLI) de Primera Categoría,

determinado en conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 19.885; o.

ii.

Del uno coma seis por mil (0,16%

o

) del valor del capital propio tributario de

la empresa determinado al término del ejercicio respectivo, conforme a lo dispuesto en el

artículo 41 N° 1, de la LIR.

(e)

En definitiva, el monto del citado crédito equivale al 50% de la donación

ajustada hasta los límites indicados en la letra precedente, el cual en todo caso no debe

exceder del

límite menor

de los que se indican a continuación:

i.

Del 2% de la RLI de la Primera Categoría determinada de acuedo a lo

establecido en los artículos 21 y 29 al 33 de la LIR; o

ii.

Del monto equivalente a 20.000 unidades tributarias mensuales según el

valor de ésta unidad del mes de diciembre del año 2015; cuyo monto alcanza a

$

899.100.000.

(f)

El monto que se determine por concepto de este crédito, dentro de los límites

antes indicados, se imputará al IDPC del mismo ejercicio en que se efectúa la donación, y

con anterioridad a cualquier otro crédito deducible de dicho tributo. Si de la imputación

anterior resultare un exceso, éste no podrá imputarse al pago de ningún otro impuesto, ya

sea, del mismo ejercicio o períodos siguientes y tampoco procederá su devolución. Lo

anterior, es sin perjuicio de la posibilidad de deducir como gasto necesario para producir la

renta, aquella parte de la donación que no pueda ser imputada como crédito en la forma

señalada.

(g)

Finalmente, se expresa que los contribuyentes que se benefician con este

crédito, en los términos anteriormente indicados, deben cumplir con todos los requisitos que

exige la norma que lo establece, impartiéndose mayores instrucciones en la

Circular del

S.I.I. Nº 34, de 2014,

publicada en Internet

(www.sii.cl

).

(3) CODIGO (365): Crédito por contribuciones de bienes raíces

(a)

Contribuyentes que tienen derecho a este crédito

Los contribuyentes que tienen derecho al crédito por contribuciones de

bienes raíces son los de los

artículos 14, 14 bis y 14 quáter de la LIR,

en concordancia con

lo estableciendo en el artículo 20 de dicha Ley, y que desarrollen las siguiente actividades en

calidad de propietario o usufructuario de dichos bienes:

(a.1)

Los contribuyentes que posean o exploten en calidad de propietario

o usufructuario bienes raíces agrícolas, que declaren la renta efectiva de dicha actividad

determinada mediante contabilidad completa, según lo dispuesto por los incisos 2° y 3°

de la letra a) del N° 1 del artículo 20 de la LIR;

(a.2)

Los contribuyentes que posean o exploten en calidad de propietario o

usufructuario bienes raíces agrícolas, que declaren la renta presunta de dichos bienes por

cumplir con los requisitos exigidos para ello, según lo dispuesto por el inciso décimo