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segundo de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la LIR;

(a.3)

Los contribuyentes que sean propietarios o usufructuarios que den

en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal

bienes raíces agrícolas, declarando la renta efectiva según contrato, según lo dispuesto

por el inciso final de la letra c) del N° 1 del artículo 20 de la LIR;

(a.4)

Los contribuyentes que no sean sociedades anónimas y sociedades

por acciones que exploten en calidad de propietario o usufructuario bienes raíces no

agrícolas mediante su arrendamiento o entrega en usufructo a título oneroso declarando

la renta efectiva determinada, ya sea, mediante contabilidad completa o simplificada

debidamente actualizada al término del ejercicio, y dicha renta sea superior al 11% del

total del avalúo fiscal vigente al

01.01.2016

del conjunto de los bienes, según lo

dispuesto por la letra d) del N° 1 del artículo 20 de la LIR, en concordancia con lo

establecido por el N° 3 del artículo 39 de la misma ley;

(a.5)

Las sociedades anónimas o sociedades por acciones que posean o

exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, declarando la renta efectiva

determinada mediante contabilidad completa, según lo dispuesto por el inciso final de la

letra d) del N° 1 del artículo 20 de la LIR; y

(a.6)

Las empresas constructoras y las empresas inmobiliarias por los

inmuebles que construyan o manden a construir para su venta posterior, clasificadas estas

empresas en el N° 3 del artículo 20 de la LIR, respecto de las contribuciones de bienes

raíces pagadas desde la fecha de la recepción definitiva de las obras de edificación, según

certificado extendido por la Dirección de Obras Municipales que corresponda, de

acuerdo a lo establecido en el artículo 144 del D.F.L. N° 458, del año 1976, del

Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; según lo dispuesto por el inciso segundo de la

letra f) del N° 1 del artículo 20 de la LIR.

(b)

Contribuyentes que no tienen derecho a dicho crédito

Los contribuyentes de los N°s. 2, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR, no tienen

derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces respecto de los bienes raíces no

agrícolas destinados al giro, desarrollo o explotación de sus propias actividades de

inversión, comerciales, industriales y demás actividades clasificadas en dichos números,

ya sea, que determinen su renta mediante contabilidad completa, simplificada o acogidos

a renta presunta (actividades mineras y de transporte de pasajeros y carga ajena), con

excepción de los indicados en el punto

(a.6) de la letra (a) precedente,

los cuales según

lo expresado en dicho literal tienen derecho a la referida rebaja tributaria.

No obstante lo anterior, los contribuyentes antes indicados que declaren la renta

efectiva, las contribuciones de bienes raíces que no pueden invocar como crédito, conforme

a lo dispuesto por el Nº 2 del artículo 31 de la LIR, las podrán rebajar como un gasto

tributario, siempre y cuando en la especie se dé cumplimiento a las condiciones y requisitos

que exige el inciso primero del artículo antes indicado para su calificación de necesario para

producir la renta.

(c) Normas generales que regulan la rebaja del crédito por contribuciones de bienes

raíces

(c.1)

Las contribuciones de bienes raíces que dan derecho a crédito, son

aquellas inherentes a los

inmuebles propios del contribuyente o recibidos en usufructo,

siempre que correspondan al período finalizado

al 31 de diciembre del año 2015

por el cual

se están declarando las rentas afectas al IDPC. Es decir, quienes gozan de este crédito son

los contribuyentes de la Primera Categoría que exploten los bienes raíces en calidad de

propietario o usufructuario.