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segundo de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la LIR;
(a.3)
Los contribuyentes que sean propietarios o usufructuarios que den
en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal
bienes raíces agrícolas, declarando la renta efectiva según contrato, según lo dispuesto
por el inciso final de la letra c) del N° 1 del artículo 20 de la LIR;
(a.4)
Los contribuyentes que no sean sociedades anónimas y sociedades
por acciones que exploten en calidad de propietario o usufructuario bienes raíces no
agrícolas mediante su arrendamiento o entrega en usufructo a título oneroso declarando
la renta efectiva determinada, ya sea, mediante contabilidad completa o simplificada
debidamente actualizada al término del ejercicio, y dicha renta sea superior al 11% del
total del avalúo fiscal vigente al
01.01.2016
del conjunto de los bienes, según lo
dispuesto por la letra d) del N° 1 del artículo 20 de la LIR, en concordancia con lo
establecido por el N° 3 del artículo 39 de la misma ley;
(a.5)
Las sociedades anónimas o sociedades por acciones que posean o
exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, declarando la renta efectiva
determinada mediante contabilidad completa, según lo dispuesto por el inciso final de la
letra d) del N° 1 del artículo 20 de la LIR; y
(a.6)
Las empresas constructoras y las empresas inmobiliarias por los
inmuebles que construyan o manden a construir para su venta posterior, clasificadas estas
empresas en el N° 3 del artículo 20 de la LIR, respecto de las contribuciones de bienes
raíces pagadas desde la fecha de la recepción definitiva de las obras de edificación, según
certificado extendido por la Dirección de Obras Municipales que corresponda, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 144 del D.F.L. N° 458, del año 1976, del
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; según lo dispuesto por el inciso segundo de la
letra f) del N° 1 del artículo 20 de la LIR.
(b)
Contribuyentes que no tienen derecho a dicho crédito
Los contribuyentes de los N°s. 2, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR, no tienen
derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces respecto de los bienes raíces no
agrícolas destinados al giro, desarrollo o explotación de sus propias actividades de
inversión, comerciales, industriales y demás actividades clasificadas en dichos números,
ya sea, que determinen su renta mediante contabilidad completa, simplificada o acogidos
a renta presunta (actividades mineras y de transporte de pasajeros y carga ajena), con
excepción de los indicados en el punto
(a.6) de la letra (a) precedente,
los cuales según
lo expresado en dicho literal tienen derecho a la referida rebaja tributaria.
No obstante lo anterior, los contribuyentes antes indicados que declaren la renta
efectiva, las contribuciones de bienes raíces que no pueden invocar como crédito, conforme
a lo dispuesto por el Nº 2 del artículo 31 de la LIR, las podrán rebajar como un gasto
tributario, siempre y cuando en la especie se dé cumplimiento a las condiciones y requisitos
que exige el inciso primero del artículo antes indicado para su calificación de necesario para
producir la renta.
(c) Normas generales que regulan la rebaja del crédito por contribuciones de bienes
raíces
(c.1)
Las contribuciones de bienes raíces que dan derecho a crédito, son
aquellas inherentes a los
inmuebles propios del contribuyente o recibidos en usufructo,
siempre que correspondan al período finalizado
al 31 de diciembre del año 2015
por el cual
se están declarando las rentas afectas al IDPC. Es decir, quienes gozan de este crédito son
los contribuyentes de la Primera Categoría que exploten los bienes raíces en calidad de
propietario o usufructuario.