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(a)

Los no afectos o exentos del IDPC, cualquiera sea la forma en que declaren o

determinen su renta, excepto el caso especial de los contribuyentes señalados

en el

N° (2) anterior;

(b)

Los afectos al IDPC, en calidad de impuesto único o sustitutivo de todos los

demás tributos de la LIR, según lo establecido en los artículos 17º N° 8,

inciso tercero y 22º de la LIR;

(c)

Los de la Primera Categoría que declaren y determinen o acrediten su renta

efectiva, mediante una contabilidad simplificada u otros documentos;

(d)

Los de la Primera Categoría acogidos a un régimen de presunción de renta,

de acuerdo a las normas que regulan actualmente estos sistemas de

tributación;

(e)

Los de la Segunda Categoría, cualquiera sea la forma en que declaren y

determinen su renta en dicha categoría; y

(f)

Por expresa disposición del artículo 5º de la Ley N° 19.420, tampoco tienen

derecho al crédito tributario en estudio, los contribuyentes que a la fecha de

la deducción del citado crédito, esto es, en el mes en que vence el plazo legal

para la presentación de la declaración del IDPC

(mes de abril de cada año)

,

adeuden al Fisco cualquier clase de impuestos como también gravámenes

aduaneros con plazo vencido o sanciones por infracciones tributarias o

aduaneras.

B.- Bienes del activo inmovilizado que dan derecho al crédito tributario de la Ley Arica

Para estos fines se entienden por bienes físicos del activo inmovilizado, de acuerdo con

la técnica contable, aquellos que han sido adquiridos o construidos con el ánimo de

usarlos en la producción de bienes o la prestación de servicios, según sea el giro del

contribuyente, sin el propósito de negociarlos, revenderlos o ponerlos en circulación y

que tengan el carácter de construcciones, maquinarias o equipos.

En consecuencia, la inversión en estos bienes debe estar conformada por los siguientes y

su monto superar el límite que se indica en la

letra D) siguiente:

(a)

Bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones

terminadas de construir en el ejercicio,

excluyéndose el valor del terreno,

ya

sea, construidos directamente por el contribuyente o a través de otras empresas,

siempre y cuando sean depreciables y estén vinculados directamente con la

producción de bienes o la prestación de servicios de la empresa;

(b)

Bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a maquinarias y equipos,

adquiridos nuevos, ya sea, en el mercado interno o externo, o terminados de

construir en el ejercicio por el propio contribuyente o a través de terceras

personas, siempre y cuando sean depreciables y estén vinculados directamente

con la producción de bienes o la prestación de servicios de la empresa. Se

entiende para estos efectos por equipo al conjunto de máquinas, útiles y

accesorios que complementen una inversión principal;

(c)

Bienes del activo inmovilizado que correspondan a inmuebles términados de

construir en el ejercicio,

excluyéndose el valor del terreno,

ya sea, construidos

directamente por el contribuyente o a través de otras empresas, destinados

preferentemente

a su explotación comercial con fines turísticos, incluyendo todo

el equipamiento complementario al proyecto principal en instalaciones,