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tendrán derecho al crédito los contribuyente que inviertan en la construcción de

las citadas edificaciones, y no las personas que adquieren los referidos bienes.

Además de lo anterior, la referida norma en su parte final, señala que el beneficio

podrá ser solicitado sólo una vez para el mismo inmueble, y en el caso que se

analiza cómo se explicó anteriormente, la ley le concede el derecho a la citada

franquicia a la persona que invierte en la construcción de las citadas

edificaciones y no a la persona que las adquiere; y

(f)

Las inversiones que se realicen en vehículos calificados por la ley de especiales

fuera de carretera con maquinaria montada, entendiéndose por éstos todos

aquellos vehículos que sean utilizados únicamente en los territorios que

comprende la Región favorecida, esto es, la XV Región, sin la posibilidad que

tales vehículos sean desplazados por las carreteras del país a otros lugares a

desarrollar o a prestar las mismas actividades o servicios que señala la ley u otras

diferentes en territorios no amparados por las franquicias que se comentan.

Entre este tipo de vehículos se pueden citar los camiones betoneras, las grúas en

general, los buldozer, las motoniveladoras, etc.

C.- Bienes que no quedan comprendidos en los proyectos de inversión para los efectos

de invocar el crédito tributario de la Ley Arica

Por expresa disposición del inciso quinto del artículo 1º de la Ley en referencia, no

podrán considerarse dentro de los proyectos de inversión para los efectos de acogerse al

crédito tributario en análisis, los siguientes bienes:

(a)

Los bienes no sujetos a depreciación, entendiéndose por éstos aquellos bienes

que por su naturaleza no sean susceptibles de ser depreciados, dentro de los

cuales se encuentran, por ejemplo, los terrenos que además de no poder ser

adquiridos nuevos tampoco son depreciables.

Por lo tanto, el valor del terreno para los efectos del cálculo del crédito, debe

descontarse de la inversión total a realizar.

El valor a deducir para estos fines, en el caso de empresas sujetas al mecanismo

de corrección monetaria del artículo 41º de la LIR, corresponderá al valor libro

por el cual figura registrado el terreno en la contabilidad de la empresa al término

del período en el cual corresponde efectuar la determinación del crédito.

Respecto de las empresas que no se encuentren en tal situación-contribuyentes

acogidos al artículo 14º bis de la LIR-, dicho valor corresponderá al monto

efectivamente pagado, debidamente reajustado por la Variación del Índice de

Precios al Consumidor existente entre el último día del mes anterior al de su

adquisición y el último día del mes anterior al del término del ejercicio en el cual

corresponde efectuar la determinación del mencionado crédito;

(b)

Los bienes que para los efectos tributarios, según las tablas fijadas por SII

contenidas en la

Circular N° 6, de 2003 y Resolución Ex. N° 43, de 2002,

tengan una vida útil normal

inferior a tres años;

(c)

Los vehículos motorizados en general, entendiéndose por éstos, atendido el

sentido amplio de esta expresión en la Ley, cualquier vehículo motorizado, con

excepción de aquellos señalados en

la letra (f) de la letra B) precedente;

(d)

Los bienes usados en general, ya sean, adquiridos en el mercado nacional o

internacional;