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(e)

Remodelaciones, mejoras y reparaciones de bienes muebles e inmuebles, usados

o terminados; y

(f)

Los bienes en que la Ley autoriza efectuar la inversión, pero que no puedan ser

clasificados como bienes físicos del activo inmovilizado o que pudiendo ser

catalogados como tales al término del ejercicio en el cual procede invocarse la

franquicia, sean considerados como bienes no destinados a la producción de

bienes o a la prestación de servicios del giro del contribuyente, no presten una

utilidad efectiva y permanente en la explotación de la empresa, o no existan en el

negocio, ya sea, por su enajenación o castigo, ya que la norma establece que para

los efectos de calcular el crédito los citados bienes se considerarán por su valor

actualizado al término del ejercicio, conforme a las normas del artículo 41º de la

LIR.

D.- Monto de los proyectos de inversión que se pueden acoger al crédito tributario de la

Ley Arica

En relación al monto que debe alcanzar la inversión para habilitar el uso del crédito en

cuestión, cabe tener presente que la ley utiliza el término

"proyecto de inversión",

por

lo que resulta básico detenerse a fijar el sentido y alcance que cabe dar a tal expresión.

En este aspecto, es indudable que la Ley al establecer el monto que debe tener la

inversión, fijó como condición básica el que se tratare de la aplicación orgánica de

recursos financieros, con un fin productivo y que de acuerdo a la naturaleza de los bienes

que señala el inciso tercero del artículo 1º, debe estar orientada a la realización de un

proceso, que implique la transformación de materias primas o insumos, en el caso de

bienes, o la generación y prestación de servicios, que tengan como consecuencia el inicio

de una actividad económica, o bien la ampliación de una actividad preexistente que

conlleve un aumento real en la capacidad de producción, o en el mejoramiento de la

eficiencia del proceso productivo o en la prestación de servicios. Esto es, no resultan

beneficiadas con el crédito que se comenta aquellas adquisiciones de bienes que, aún

formando parte del activo fijo, no tienen como consecuencia directa el inicio de una

nueva actividad económica, o bien, tienen por finalidad producir bienes o generar

servicios que no signifiquen mayor productividad o mejor calidad, caso en el cual sólo ha

existido una reposición normal de un bien en desuso.

En consecuencia, y sin perjuicio del cumplimiento que debe darse respecto de las

características particulares que deben cumplir los bienes que conforman la inversión

detallados en la

letra (B) anterior

y de las otras condiciones que establece la Ley, para

que resulte procedente el crédito de que se trata, se tiene que particularmente y para los

fines de determinar si se cumple con la exigencia del monto de la inversión deben darse

los siguientes supuestos:

(a)

Debe tratarse de una inversión que por sí sola posibilite el inicio de una actividad

económica, consistente en la producción de bienes o servicios, o bien, que

permita la ampliación de la capacidad real de producción, o mejorar la calidad de

los productos o servicios, si el inversionista ya realizaba una actividad. Esto es, la

inversión debe ser producto de un proyecto concebido como una unidad a

desarrollar en un tiempo determinado, con la debida correspondencia e

interdependencia entre cada una de sus fases o etapas, al término del cual la

inversión se materialice en un nuevo proceso productivo o en la generación de

nuevos o mejores servicios. Se excluyen en consecuencia, las inversiones

orientadas a

actividades meramente primarias, extractivas o comerciales,

toda

vez que en estos casos, no se cumpliría con la condición de que los bienes

adquiridos o construidos estén directamente vinculados con la producción de

bienes o servicios.