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mobiliarios, enseres y accesorios necesarios para el desarrollo de la actividad, y

que sean depreciables. Entre otros, se pueden señalar, a vía de ejemplo, hoteles,

casinos de juego, que estén debidamente autorizados, cumpliendo con las

disposiciones legales respectivas y su destinación según su naturaleza sea

efectivamente para este objeto.

Cabe señalar que la Ley N° 19.420 al utilizar el término

preferentemente

está

denotando con ello que los citados bienes no deben tener un destino exclusivo a la

explotación que indica, sino que de preferencia dedicarse a dicha actividad, por lo

que procede, por lo tanto, incorporar al citado beneficio tributario aquellos

inmuebles cuya explotación por la naturaleza del giro que desarrolla el

contribuyente no garantizan la utilización única relacionada con el turismo, como

puede ser el caso de los restaurantes, discoteques, etc., pudiendo, por

consiguiente, ser aceptada la existencia de este tipo de establecimientos siempre

que se encuentren formando parte del proyecto turístico principal y que cumplan

con todos los requisitos que establece la ley que contiene la franquicia tributaria

que se analiza.

En el caso de inversiones efectuadas en Arica en inmuebles destinados

preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, cabe señalar que

el inciso noveno del artículo 1° de la Ley N° 19.420, establece que tales

inversiones deben ser calificadas como de alto interés, acreditada esta

circunstancia mediante una resolución fundada emitida por el Director del

Servicio Nacional de Turismo. Agrega dicho precepto legal, que los

contribuyentes que soliciten la calificación de la circunstancia antes mencionada

para poder acceder al crédito tributario que se comenta, deberán presentar los

antecedentes técnicos suficientes que justifiquen el cumplimiento de la citada

condición, y por consiguiente, el otorgamiento del mencionado crédito. La

resolución fundada que certifica el cumplimiento de la circunstancia en referencia,

así como los antecedentes que la justifican, deben ser publicados en el sitio web

del Servicio Nacional de Turismo, cuya dirección es

www.sernatur.cl;

(d)

La construcción de edificaciones destinadas a oficinas, que incluyan o no locales

comerciales, estacionamientos o bodegas, ubicadas en las áreas a que se refieren

las letras a) y c) del artículo 19 de la Ley N° 19.420, terminadas de construir en

el ejercicio;

(e)

La construcción de edificaciones destinadas al uso habitacional, que incluyan o

no locales comerciales, estacionamientos o bodegas, ubicadas en las áreas a que

se refieren las letras a) y c) del artículo 19 de la Ley N° 19.420, terminadas de

construir en el ejercicio.

Es conveniente precisar que para que proceda el crédito por el tipo de

edificaciones antes indicadas

(letras d) y e),

los locales comerciales,

estacionamientos o bodegas, deben ser construcciones complementarias o

accesorias a la construcción principal que es el bien destinado al uso de oficina o

habitacional, y no la construcción como unidades independientes que no accedan

a ninguna construcción principal, caso en los cuales las inversiones efectuadas en

tales construcciones accesorias, no procede impetrarse el crédito tributario que se

comenta.

También es necesario aclarar que el contribuyente que se beneficia con el crédito

tributario en cuestión, por este tipo de inversiones, es la persona que invierte en

la construcción de las edificaciones señaladas con las características descritas

para su venta posterior, ya sea, que la construcción la haya efectuado

directamente por cuenta propia o la haya encargado a un tercero, ya que el inciso

cuarto del artículo 1° de la Ley N° 19.420, establece expresamente que también