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(b)

El monto total de la inversión realizada en la XV Región debe ser superior al

equivalente

a 500 UTM ($ 22.477.500).

Ahora bien, la Unidad Tributaria a considerar para los efectos de cuantificar la

inversión, es la Unidad Tributaria del mes en el cual se entienda terminado el

proyecto respectivo, y por lo tanto, el contribuyente se encuentra habilitado para

invocar el crédito tributario que se comenta,

esto es, al 31.12.2015;

(c)

La adquisición de bienes, que tenga por finalidad la simple reposición de un bien,

que no implique un aumento real en la capacidad de producción o de prestación

de servicios o el mejoramiento de su calidad, no se favorece con el crédito en

comento;

(d)

Se debe considerar la adquisición del tipo de bienes que se indican en la

letra (B)

anterior;

y

(e)

El proyecto, deberá estar contenido en un instrumento escrito, en el cual se

señalen, entre otros, los siguientes antecedentes:

(i)

tipo de actividad a realizar y

lugar;

(ii)

financiamiento del proyecto;

(iii)

detalle de los bienes a adquirir o

construir;

(iv)

fecha estimada de inicio y de término del proyecto;

(v)

monto de la

inversión que deben ser superior al establecido por la Ley. Dicho documento debe

estar debidamente firmado por el contribuyente o su representante legal, y a

disposición del SII para el caso que éste lo requiera para verificar la correcta

aplicación del crédito en estudio. Obviamente, este instrumento escrito debe

confeccionarse antes de iniciar el proyecto.

E.- Construcciones de edificaciones nuevas destinadas al uso habitacional

De conformidad a lo previsto en el inciso cuarto del artículo 1º de la Ley que se comenta,

también tienen derecho al crédito de que se trata las empresas que inviertan en la

construcción de edificaciones nuevas destinadas al uso habitacional, ya sea, directamente

o encargando la construcción a terceros, excluyéndose el valor del terreno, y que se

ubiquen en las áreas a que se refieren las letras a) y c) del artículo 19º de dicha Ley.

De lo expresado se tiene, entonces, que tratándose de la construcción de viviendas que

tengan las características señaladas precedentemente, debe cumplirse exclusivamente con

las siguientes condiciones para que opere el crédito que se viene comentando:

(a)

Debe tratarse de una empresa que invierta en la construcción de viviendas

directamente o por encargo a terceros;

(b)

Para algunas empresas no resultará aplicable la exigencia que establece el artículo

1º, para las otras actividades productivas, en el sentido de que la inversión debe

estar orientada a bienes del activo físico inmovilizado, toda vez que, en el caso de

empresas constructoras o inmobiliarias los bienes que construyan para su venta,

conforman el activo realizable de éstas;

(c)

Las construcciones deben efectuarse en las áreas indicadas en las letras a) y c) del

artículo 19º de la Ley que se comenta; y

(d)

El beneficio en cuestión podrá ser solicitado solo una vez por cada proyecto

habitacional, correspondiendo únicamente a quien efectivamente efectúe la

inversión, ya sea, por cuenta propia o encargando su construcción a terceros.