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la declaración del IDPC
(mes de abril del Año Tributario respectivo),
mediante
la imputación o deducción del citado crédito al tributo antes mencionado.
(b)
Para estos fines, se considerará como ejercicio de adquisición del bien, aquel en
que éste pueda utilizarse o entrar en funcionamiento, es decir, cuando tenga una
identidad propia y definitiva representada por un valor en el activo. Por su parte,
por ejercicio en el cual se terminó completamente la construcción del bien, debe
entenderse tal como lo expresa la norma en cuestión, aquél en que se dio por
concluida su construcción definitiva, y por consiguiente, el bien está en
condiciones de ser utilizado en forma efectiva en los fines que indica la Ley;
independientemente de la fecha en la cual se efectuaron los desembolsos
respectivos para su construcción. La construcción definitiva de bienes inmuebles
deberá acreditarse con su respectiva Recepción Municipal certificada por la
Dirección de Obras Municipales que corresponda.
En resumen, el citado crédito, especialmente en el caso de construcción de obras,
no podrá invocarse parcialmente en relación a los avances de su construcción,
sino que solamente en el ejercicio en que esté totalmente terminada la obra o el
bien respectivo.
(c)
Cabe hacer presente que el citado crédito solo podrá ser impetrado o invocado por
una sola vez, aunque los bienes permanezcan en las empresas, destinados a los
mismos fines que indica la Ley, en los períodos posteriores al de su adquisición o
construcción definitiva, según corresponda.
J.- Impuesto del cual debe deducirse el crédito tributario de la Ley Arica
(a)
El referido crédito se deducirá del IDPC que los contribuyentes de los artículos
14, 14 bis y 14 quáter de la LIR, declaren y paguen por el ejercicio en el cual
ocurrió la adquisición o se terminó la construcción definitiva de los bienes, según
corresponda, a través de la Línea 37 del F-22, por las rentas efectivas
determinadas mediante contabilidad completa, provenientes, ya sea, de
actividades desarrolladas en las provincias favorecidas con las inversiones o de
actividades realizadas fuera de tales territorios. Lo anterior debido a que la Ley en
estudio, no establece una limitación en tal sentido, señalando en sus artículos 1º y
2º que el citado crédito debe deducirse del IDPC que el contribuyente deba pagar,
a contar del año comercial de la adquisición o construcción de los bienes.
(b)
Se deja constancia que la imputación del crédito al IDPC, no afecta la
procedencia del crédito por concepto de dicho tributo establecido en los artículos
56, N° 3 y 63, de la LIR. Es decir, si el citado tributo de categoría ha sido cubierto
total o parcialmente con el crédito tributario en análisis, los propietarios, socios o
accionistas de las empresas favorecidas con tal crédito, de todas maneras tienen
derecho a invocar en su totalidad el crédito por IDPC contenido en los artículos
antes indicados, en contra de los IGC ó IA que les afecta por las rentas o
cantidades retiradas o distribuidas.
(c)
En relación con este punto, cabe hacer presente que las empresas acogidas al
artículo 27 del DFL N° 341, de 1977, que opten por acogerse al crédito tributario
que se comenta, serán consideradas para los fines de la Ley de la Renta, como
contribuyentes afectos al IDPC, y en virtud de tal calificación, los propietarios,
socios o accionistas de tales empresas, por las rentas retiradas o distribuidas
afectas a los IGC ó IA, tendrán derecho al crédito por IDPC pagado por la
respectiva empresa, aunque éste hubiera sido solucionado mediante su imputación
con el crédito tributario que se analiza, conforme a lo expresado en la letra
precedente.