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(d)

En el evento de que el contribuyente al término del ejercicio también declare

rentas no determinadas mediante contabilidad completa, como podría ser por

ejemplo, la declaración de rentas presuntas, el mencionado crédito solamente

debe imputarse al IDPC que se declare sobre las rentas efectivas determinadas

según la modalidad indicada, efectuándose por consiguiente, los ajustes

necesarios tendientes a calcular el IDPC correspondiente a las rentas efectivas

señaladas, y siempre y cuando también el bien del activo inmovilizado de que se

trate solo se utilice en la actividad sujeta a renta efectiva.

K.- Orden de imputación del crédito tributario de la Ley Arica

(a)

De conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 56 de la LIR, como

norma general, los créditos cuyos excedentes producidos no dan derecho a su

recuperación en ejercicios posteriores o su devolución respectiva, deben

imputarse a los impuestos anuales a la renta que correspondan

en primer lugar

y,

posteriormente, aquellos créditos que no se encuentran en la situación anterior,

vale decir, cuyos remanentes producidos, conforme a las normas que los

establecen, puedan imputarse a los impuestos a declarar en los ejercicios

posteriores, hasta su total utilización, o solicitar su devolución respectiva.

(b)

Ahora bien, el crédito tributario que se comenta, de acuerdo a la norma que lo

contempla, corresponde a un crédito de aquellos señalados en segundo lugar de la

letra (a) anterior.

En efecto, el artículo 2 de la Ley N° 19.420, en su inciso

segundo, establece que el crédito que no se utilice en un ejercicio, deberá

deducirse en el ejercicio siguiente, reajustándose en la forma prevista en el inciso

tercero del N° 3 del artículo 31 de la LIR.

(c)

Cabe tener presente, que el crédito que se analiza

es compatible

con el crédito de

igual naturaleza del artículo 33 bis de la LIR, que se registra en los Códigos (366)

y (839) anteriores, pudiendo, por lo tanto, el contribuyente invocar ambos créditos

sobre el mismo monto de la inversión en el ejercicio tributario en que se encuentre

habilitado para ello. Se rebajará el crédito del artículo 33 bis de la LIR, con la tasa

que corresponda, conforme a las instrucciones de la Circular N° 41, de 1990,

complementada por las Circulares Nºs. 44, de 1993; 19, de 2009, y 62, de 2014 y

sobre la misma inversión se deducirá el crédito del

30% ó 40%,

según

corresponda.

L.- Situación de los remanentes del crédito tributario de la Ley Arica

(a)

Los remanentes que resulten de la imputación de dicho crédito al IDPC indicado,

podrán deducirse del mismo tributo que deba declararse en los ejercicios

siguientes, debidamente reajustados bajo la modalidad dispuesta por el inciso

tercero del N° 3 del artículo 31 de la LIR esto es, en la Variación del Índice de

Precios al Consumidor existente entre el último día del mes anterior del año en

que se determinó dicho remanente y el último día del mes de noviembre del año

siguiente.

(b)

Por exceso de dicho crédito debe entenderse, cuando el IDPC al cual se imputa,

es inferior a dicho crédito, incluyendo el caso, cuando el citado tributo no exista,

ya sea, porque el contribuyente en el ejercicio en que procede su imputación se

encuentra liberado de impuesto por no exceder su base imponible del límite

exento que establece la Ley, o se encuentra en una situación de pérdida tributaria,

o cuando el mencionado gravamen haya sido absorbido por otros créditos

imputados en forma previa al crédito que se analiza.