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sociedad Extranjera 2 S.A., en la que participa directamente la sociedad que paga el

dividendo a la sociedad chilena, impuesto que equivale a la suma de US$8.333.

Tratándose del impuesto pagado por la sociedad Extranjera 3 S.A., éste no podrá

ser considerado en la determinación del crédito por IPE, dado que la participación

indirecta que tiene la sociedad Extranjera 1 S.A. en la sociedad Extranjera 3 S.A.,

corresponde al 9% (15% x 60%) del capital, la que resulta menor a la participación

exigida por la norma legal.

(e) Conversión de las rentas e impuestos extranjeros para el cálculo del crédito

De acuerdo a lo establecido en el N° 1 de la letra D) del artículo 41 A de la LIR, para los

efectos de efectuar el cálculo del crédito por IPE, tanto las rentas por concepto de

dividendos, retiros y rentas del exterior, como los impuestos respectivos se convertirán a

su equivalencia en pesos chilenos de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda

nacional y la moneda extranjera correspondiente, conforme a la información publicada

por el Banco Central de Chile, en conformidad a lo dispuesto en el número 6 del Capítulo

I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.

Si la moneda extranjera mediante la cual se ha efectuado el pago no es una de aquellas

informadas por el Banco Central de Chile, el impuesto extranjero pagado en dicha divisa

deberá primeramente ser calculado en su equivalencia en dólares de los Estados Unidos

de América, de acuerdo a la paridad entre ambas monedas que se acredite en la forma y

plazo establecido por el SII mediante Resolución Exenta N° 110, de fecha 16.09.2008,

para luego convertirse a su equivalente en pesos chilenos de la forma indicada

anteriormente. En el caso de que no exista una norma especial para los efectos de

establecer el tipo de cambio aplicable, se considerará el valor de las respectivas divisas en

el día en que se ha percibido o devengado, según corresponda, la respectiva renta. Se

hace presente, que la modalidad de reajustabilidad antes señalada no será aplicable en el

caso de contribuyentes que lleven su contabilidad en moneda extranjera; sin perjuicio de

convertir los impuestos pagados y las rentas gravadas en el extranjero a su equivalente en

misma moneda extranjera en que se lleva la contabilidad.

(f) Registro de las inversiones en el extranjero

Conforme a lo dispuesto por el N° 2 de la letra D) del artículo 41 A de la LIR para tener

derecho al crédito por IPE, los contribuyentes deberán inscribirse previamente en el

Registro de Inversiones en el Extranjero que lleva para tales efectos el Servicio de

Impuestos Internos, de acuerdo a las formalidades que se han establecido para tales fines

mediante la

Resolución Exenta N° 50, de fecha 13.04.2011, publicada en Internet

(www.sii.cl

).

(g) Impuestos que dan derecho al crédito por IPE

De acuerdo a lo dispuesto por el N° 3 del artículo 41A de la LIR, los tributos que dan

derecho al citado crédito son los impuestos obligatorios a la renta pagados o retenidos en

forma definitiva en el exterior, siempre que sean equivalentes o similares a los impuestos

establecidos en la Ley de la Renta chilena, ya sea, que se apliquen sobre rentas

determinadas de resultados reales o rentas presuntas sustitutivas de ellos.

Los créditos otorgados por la legislación extranjera al impuesto externo, se considerarán

como parte de este último. Si el total o parte de un impuesto a la renta fuera acreditable a

otro tributo a la renta, respecto de la misma, se rebajará el primero del segundo a fin de

no generar una duplicidad para acreditar los impuestos. Finalmente, si la aplicación o

monto del impuesto extranjero en el respectivo país depende de su admisión como crédito

contra el impuesto a la renta que grava en el país de residencia al inversionista, dicho

impuesto no da derecho a crédito.