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sociedad Extranjera 2 S.A., en la que participa directamente la sociedad que paga el
dividendo a la sociedad chilena, impuesto que equivale a la suma de US$8.333.
Tratándose del impuesto pagado por la sociedad Extranjera 3 S.A., éste no podrá
ser considerado en la determinación del crédito por IPE, dado que la participación
indirecta que tiene la sociedad Extranjera 1 S.A. en la sociedad Extranjera 3 S.A.,
corresponde al 9% (15% x 60%) del capital, la que resulta menor a la participación
exigida por la norma legal.
(e) Conversión de las rentas e impuestos extranjeros para el cálculo del crédito
De acuerdo a lo establecido en el N° 1 de la letra D) del artículo 41 A de la LIR, para los
efectos de efectuar el cálculo del crédito por IPE, tanto las rentas por concepto de
dividendos, retiros y rentas del exterior, como los impuestos respectivos se convertirán a
su equivalencia en pesos chilenos de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda
nacional y la moneda extranjera correspondiente, conforme a la información publicada
por el Banco Central de Chile, en conformidad a lo dispuesto en el número 6 del Capítulo
I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
Si la moneda extranjera mediante la cual se ha efectuado el pago no es una de aquellas
informadas por el Banco Central de Chile, el impuesto extranjero pagado en dicha divisa
deberá primeramente ser calculado en su equivalencia en dólares de los Estados Unidos
de América, de acuerdo a la paridad entre ambas monedas que se acredite en la forma y
plazo establecido por el SII mediante Resolución Exenta N° 110, de fecha 16.09.2008,
para luego convertirse a su equivalente en pesos chilenos de la forma indicada
anteriormente. En el caso de que no exista una norma especial para los efectos de
establecer el tipo de cambio aplicable, se considerará el valor de las respectivas divisas en
el día en que se ha percibido o devengado, según corresponda, la respectiva renta. Se
hace presente, que la modalidad de reajustabilidad antes señalada no será aplicable en el
caso de contribuyentes que lleven su contabilidad en moneda extranjera; sin perjuicio de
convertir los impuestos pagados y las rentas gravadas en el extranjero a su equivalente en
misma moneda extranjera en que se lleva la contabilidad.
(f) Registro de las inversiones en el extranjero
Conforme a lo dispuesto por el N° 2 de la letra D) del artículo 41 A de la LIR para tener
derecho al crédito por IPE, los contribuyentes deberán inscribirse previamente en el
Registro de Inversiones en el Extranjero que lleva para tales efectos el Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo a las formalidades que se han establecido para tales fines
mediante la
Resolución Exenta N° 50, de fecha 13.04.2011, publicada en Internet
(www.sii.cl).
(g) Impuestos que dan derecho al crédito por IPE
De acuerdo a lo dispuesto por el N° 3 del artículo 41A de la LIR, los tributos que dan
derecho al citado crédito son los impuestos obligatorios a la renta pagados o retenidos en
forma definitiva en el exterior, siempre que sean equivalentes o similares a los impuestos
establecidos en la Ley de la Renta chilena, ya sea, que se apliquen sobre rentas
determinadas de resultados reales o rentas presuntas sustitutivas de ellos.
Los créditos otorgados por la legislación extranjera al impuesto externo, se considerarán
como parte de este último. Si el total o parte de un impuesto a la renta fuera acreditable a
otro tributo a la renta, respecto de la misma, se rebajará el primero del segundo a fin de
no generar una duplicidad para acreditar los impuestos. Finalmente, si la aplicación o
monto del impuesto extranjero en el respectivo país depende de su admisión como crédito
contra el impuesto a la renta que grava en el país de residencia al inversionista, dicho
impuesto no da derecho a crédito.