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(h)

Orden de imputación del crédito

El crédito por impuesto extranjero a registrar en este Código, se imputará al IDPC a continuación

de aquellos créditos que no dan derecho a imputación a los ejercicios siguientes ni tampoco a

reembolso o devolución.

(i)

Situación tributaria de los remanentes de crédito por impuestos extranjeros

Si de la imputación del crédito por impuestos extranjeros en contra del IDPC resultare un

remanente, éste se imputará en la misma forma señalada anteriormente al IDPC del ejercicio

siguiente o subsiguiente, debidamente reajustado en la variación del índice de precios al

consumidor existente entre el último día del mes anterior del ejercicio comercial en que se produce

dicho remanente, y el último día del mes anterior del cierre del ejercicio siguiente o subsiguiente

en que proceda su imputación. En todo caso se hace presente, que el remanente que se produzca

no podrá imputarse a ningún otro impuesto distinto del antes indicado y en ningún caso dará

derecho a devolución.

(j)

Crédito por impuestos extranjeros en el caso de rentas obtenidas de países con los

cuales existe un Convenio de Doble Tributación Internacional Vigente

En este

Código (387)

también deberá registrarse el crédito por impuestos extranjeros que

provenga de rentas de fuente extranjera de aquellos países con los cuales el Estado de Chile haya

celebrado un Convenio sobre Doble Tributación Internacional que esté vigente y en los cuales se

haya comprometido el otorgamiento de un crédito por impuestos pagados en los respectivos

Estados Contratantes.

El mencionado crédito procederá por todos los impuestos extranjeros a la renta pagados de

acuerdo a las leyes de un país con un Convenio para evitar la doble tributación vigente con Chile,

de conformidad con lo estipulado en los respectivos convenios; crédito que se calculará en los

términos establecidos en la letra A) del artículo 41 A de la Ley de la Renta.

(k)

Monto del crédito a registrar en este Código (387)

El monto del crédito a registrar en este

Código (387)

, corresponderá al valor que resulte de la

operatoria indicada en las

letras (e) y (f) anteriores (Instrucciones en Circulares N° 25, de 2008

y 12, de 2015, publicada en Internet

www.sii.cl

).

(17) CODIGO (855): Crédito por inversión privada en actividades de investigación y desarrollo

Ley N° 20.241/2008

(a)

De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 5° y 18 de la Ley N° 20.241, modificados por

la Ley N° 20.570, de 2012, los contribuyentes que tienen derecho a este crédito son los de los

artículos 14, 14 bis y 14 quáter de la LIR que declaren en la Línea 37 del Formulario N° 22, el

IDPC establecido en el artículo 20 de la misma ley, calculado sobre la renta efectiva determinada

mediante una contabilidad completa o sobre los retiros o distribuciones en el caso de los

contribuyentes acogidos a las normas del artículo 14 bis de la ley precitada.

(b)

El mencionado crédito procede solamente por aquella inversión privada en dinero que se

efectúe en actividades de investigación y desarrollo realizadas éstas bajo la modalidad de un

Contrato de Prestación de Servicios celebrado con un Centro de Investigación especializado o

mediante un Proyecto de Investigación y Desarrollo ejecutado por el contribuyente de acuerdo a

sus propias capacidades o con la ayuda de terceros, ambos debidamente certificados por la

CORFO, ya que, los artículos 5 y 21 de la Ley N° 20.241 establece expresamente que cuando la

parte del contrato o proyecto haya sido financiado con recursos públicos el beneficio tributario

que se comenta solo procederá respecto de aquella parte de los desembolsos incurridos que no ha

recibido dicho financiamiento público.