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(i)

Deben corresponder a retiros de especies o a cantidades representativas de

desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del

activo de la respectiva empresa, sociedad o comunidad;

(ii)

Deben haber sido incurridos por las entidades antes indicada

en beneficio del

respectivo propietario, titular, accionista o comunero.

A tenor de lo dispuesto por el N° 1 del artículo 33 de la LIR, los gastos

rechazados que las empresas, sociedades o comunidades pueden incurrir en

beneficio de sus respectivos propietarios, titulares, socios, accionistas o

comuneros, se pueden indicar, a vía de ejemplo los siguientes:

(i)

Remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste,

solteros menores de 18 años, entendiéndose para estos efectos por

contribuyente

al propietario de una empresa individual, titular de una EIRL; socio de una

sociedad de personas o de hecho, socio gestor de una sociedad en comandita por

acciones y comunero de una comunidad, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso

final del N° 1 del artículo 33 de la LIR;

(ii)

Gastos o desembolsos provenientes de

los beneficios a que se refiere la letra f) del N° 1 del artículo 33 de la LIR

;

(iii)

Cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 de la LIR o que se rebajen

en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional del SII,

según corresponda. En este último rubro, a vía de ejemplo, se comprenden los

gastos rechazados que cumplan con las condiciones anteriormente señaladas

incurridos por las respectivas empresas, sociedades o comunidades en la

adquisición, mantención o explotación de los bienes que forman parte de su

activo y que son utilizados por sus propietarios, titulares, socios, accionistas o

comuneros afectos a la presunción de derecho que se analiza en la

letra (c)

siguiente.

Se hace presente que es condición indispensable para la declaración en esta Línea

3 de las partidas que se comentan, que éstas haya sido incurridas por las

empresas, sociedades o comunidades

en beneficio de sus respectivos

propietarios, titulares, socios, accionistas o comuneros,

calificación que debe

ser efectuada por las entidades antes mencionadas e informadas a sus

beneficiarios en los términos que se indican más adelante. Sobre este punto, se

señala que se entenderá que las referidas partidas han beneficiado también a las

personas indicadas en

el N° (1) anterior,

cuando ellas han beneficiado a su

cónyuge, a sus hijos no emancipados legalmente o a cualquier otra persona

relacionada con aquellos en los términos previstos en el artículo 100 de la Ley N°

18.045, sobre Mercado de Valores.

(iii)

Se gravarán en el mismo ejercicio en que efectivamente se materializa el retiro

de las especies o los desembolsos de dinero

(no así en el año de su provisión

o adeudo);

independientemente del registro contable efectuado por la

respectiva empresa, sociedad o comunidad, esto es, con cargo a una cuenta de

activo o de resultado, y cualquiera que sea el resultado tributario obtenido en el

ejercicio

(Utilidad o Pérdida Tributaria)

y del Saldo del FUT

(Positivo o

Negativo).

Las empresas, sociedades o comunidades acogidas a los regímenes de

tributación de los artículos 14 letra A) ó 14 quáter de la LIR, como

procedimiento general de la determinación de la RLI de la Primera Categoría,

los gastos rechazados que cumplan con los requisitos antes indicados en el caso

que hubieran sido contabilizados con cargo a una cuenta de resultado, deben

agregarlos a la citada renta líquida, debidamente actualizados en la forma

indicada por el N° 3 del artículo 33 de la LIR, sin perjuicio de su deducción

posterior por el mismo valor agregado, de acuerdo a lo señalado por el literal