117
(i)
Deben corresponder a retiros de especies o a cantidades representativas de
desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del
activo de la respectiva empresa, sociedad o comunidad;
(ii)
Deben haber sido incurridos por las entidades antes indicada
en beneficio del
respectivo propietario, titular, accionista o comunero.
A tenor de lo dispuesto por el N° 1 del artículo 33 de la LIR, los gastos
rechazados que las empresas, sociedades o comunidades pueden incurrir en
beneficio de sus respectivos propietarios, titulares, socios, accionistas o
comuneros, se pueden indicar, a vía de ejemplo los siguientes:
(i)
Remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste,
solteros menores de 18 años, entendiéndose para estos efectos por
contribuyente
al propietario de una empresa individual, titular de una EIRL; socio de una
sociedad de personas o de hecho, socio gestor de una sociedad en comandita por
acciones y comunero de una comunidad, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso
final del N° 1 del artículo 33 de la LIR;
(ii)
Gastos o desembolsos provenientes de
los beneficios a que se refiere la letra f) del N° 1 del artículo 33 de la LIR
;
(iii)
Cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 de la LIR o que se rebajen
en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional del SII,
según corresponda. En este último rubro, a vía de ejemplo, se comprenden los
gastos rechazados que cumplan con las condiciones anteriormente señaladas
incurridos por las respectivas empresas, sociedades o comunidades en la
adquisición, mantención o explotación de los bienes que forman parte de su
activo y que son utilizados por sus propietarios, titulares, socios, accionistas o
comuneros afectos a la presunción de derecho que se analiza en la
letra (c)
siguiente.
Se hace presente que es condición indispensable para la declaración en esta Línea
3 de las partidas que se comentan, que éstas haya sido incurridas por las
empresas, sociedades o comunidades
en beneficio de sus respectivos
propietarios, titulares, socios, accionistas o comuneros,
calificación que debe
ser efectuada por las entidades antes mencionadas e informadas a sus
beneficiarios en los términos que se indican más adelante. Sobre este punto, se
señala que se entenderá que las referidas partidas han beneficiado también a las
personas indicadas en
el N° (1) anterior,
cuando ellas han beneficiado a su
cónyuge, a sus hijos no emancipados legalmente o a cualquier otra persona
relacionada con aquellos en los términos previstos en el artículo 100 de la Ley N°
18.045, sobre Mercado de Valores.
(iii)
Se gravarán en el mismo ejercicio en que efectivamente se materializa el retiro
de las especies o los desembolsos de dinero
(no así en el año de su provisión
o adeudo);
independientemente del registro contable efectuado por la
respectiva empresa, sociedad o comunidad, esto es, con cargo a una cuenta de
activo o de resultado, y cualquiera que sea el resultado tributario obtenido en el
ejercicio
(Utilidad o Pérdida Tributaria)
y del Saldo del FUT
(Positivo o
Negativo).
Las empresas, sociedades o comunidades acogidas a los regímenes de
tributación de los artículos 14 letra A) ó 14 quáter de la LIR, como
procedimiento general de la determinación de la RLI de la Primera Categoría,
los gastos rechazados que cumplan con los requisitos antes indicados en el caso
que hubieran sido contabilizados con cargo a una cuenta de resultado, deben
agregarlos a la citada renta líquida, debidamente actualizados en la forma
indicada por el N° 3 del artículo 33 de la LIR, sin perjuicio de su deducción
posterior por el mismo valor agregado, de acuerdo a lo señalado por el literal




