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Ø
En consecuencia, el
Socio “A”
en esta
Línea 3 (Código 106),
debe declarar
la suma de
$ 4.000.000;
mientras tanto, que el
Socio “B”
debe declarar la
suma de
$ 6.000.000.
Ø
Por el contrario, si el gasto rechazado beneficia al propietario de una
empresa individual; titular de una EIRL; accionista de una SpA o a un solo
socio, accionista o comunero, estas personas son las obligadas a declarar en
esta Línea 3, la totalidad del gasto rechazado determinado.
(a.2)
Cuando los gastos rechazados que se analizan, hayan beneficiado a socios,
accionistas o comuneros no afectos al IGC,
por tratarse de personas jurídicas
con residencia o domicilio en Chile,
tales partidas se afectarán con el Impuesto
Único de 35% establecido en el inciso primero del artículo 21 de la LIR, en
cabeza de la respectiva sociedad o comunidad que incurrió en los retiros de las
especies o desembolsos de dinero, para cuyos efectos se deben consultar las
instrucciones de la
Línea 42 del F-22.
(a.3)
Los gastos rechazados que se detallan a continuación, no obstante corresponder
a cantidades representativas de desembolsos de dinero, no deben declararse en
esta Línea 3, ya que ellos por expresa disposición del inciso segundo del
artículo 21 de la LIR o de otros textos legales que se indican en cada caso,
están liberados de la tributación única que establece dicho artículo.
(i) Gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores
(Inciso 2° Art. 21 LIR).
Se entiende por estas cantidades a aquellas que corresponden a gastos o
desembolsos, que por la temporalidad de los ingresos versus los gastos, son
imputables a ejercicios posteriores, y que por tal razón, sólo por un tema de
oportunidad de reconocimiento del gasto, no son aceptados tributariamente
como tales en la determinación del resultado tributario del ejercicio respectivo,
correspondiendo, sin embargo, que en el o en los ejercicios siguientes sean
tributariamente rebajados como tales.
En todo caso se hace presente, que los gastos que se encuentran en esta
situación, deben tratarse de cantidades aceptadas para los efectos tributarios,
conforme a las normas del artículo 31 de la LIR, cuya deducción procede en
los ejercicios posteriores, y no de gastos rechazados para los efectos tributarios,
los cuales en la medida que cumplan con las condiciones y requisitos indicados
precedentemente, deben declararse en esta Línea 3.
(ii)
Impuesto de Primera Categoría del artículo 20 y del N° 3 del artículo 104
de la LIR y el propio Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de
la misma ley, pagados (Inciso 2° Art. 21 LIR).
No obstante estos impuestos corresponder a gastos rechazados para los efectos
tributarios por disposición del N° 2 del artículo 31 de la LIR, en concordancia
con lo establecido por el N° 1 del artículo 33 de la misma ley, por expresa
disposición del inciso segundo del artículo 21 de la LIR, no se gravan con el
IGC.
(iii) Intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a
organismos o instituciones públicas creadas por ley (Inciso 2° Art. 21
LIR).