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Ø

En consecuencia, el

Socio “A”

en esta

Línea 3 (Código 106),

debe declarar

la suma de

$ 4.000.000;

mientras tanto, que el

Socio “B”

debe declarar la

suma de

$ 6.000.000.

Ø

Por el contrario, si el gasto rechazado beneficia al propietario de una

empresa individual; titular de una EIRL; accionista de una SpA o a un solo

socio, accionista o comunero, estas personas son las obligadas a declarar en

esta Línea 3, la totalidad del gasto rechazado determinado.

(a.2)

Cuando los gastos rechazados que se analizan, hayan beneficiado a socios,

accionistas o comuneros no afectos al IGC,

por tratarse de personas jurídicas

con residencia o domicilio en Chile,

tales partidas se afectarán con el Impuesto

Único de 35% establecido en el inciso primero del artículo 21 de la LIR, en

cabeza de la respectiva sociedad o comunidad que incurrió en los retiros de las

especies o desembolsos de dinero, para cuyos efectos se deben consultar las

instrucciones de la

Línea 42 del F-22.

(a.3)

Los gastos rechazados que se detallan a continuación, no obstante corresponder

a cantidades representativas de desembolsos de dinero, no deben declararse en

esta Línea 3, ya que ellos por expresa disposición del inciso segundo del

artículo 21 de la LIR o de otros textos legales que se indican en cada caso,

están liberados de la tributación única que establece dicho artículo.

(i) Gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores

(Inciso 2° Art. 21 LIR).

Se entiende por estas cantidades a aquellas que corresponden a gastos o

desembolsos, que por la temporalidad de los ingresos versus los gastos, son

imputables a ejercicios posteriores, y que por tal razón, sólo por un tema de

oportunidad de reconocimiento del gasto, no son aceptados tributariamente

como tales en la determinación del resultado tributario del ejercicio respectivo,

correspondiendo, sin embargo, que en el o en los ejercicios siguientes sean

tributariamente rebajados como tales.

En todo caso se hace presente, que los gastos que se encuentran en esta

situación, deben tratarse de cantidades aceptadas para los efectos tributarios,

conforme a las normas del artículo 31 de la LIR, cuya deducción procede en

los ejercicios posteriores, y no de gastos rechazados para los efectos tributarios,

los cuales en la medida que cumplan con las condiciones y requisitos indicados

precedentemente, deben declararse en esta Línea 3.

(ii)

Impuesto de Primera Categoría del artículo 20 y del N° 3 del artículo 104

de la LIR y el propio Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de

la misma ley, pagados (Inciso 2° Art. 21 LIR).

No obstante estos impuestos corresponder a gastos rechazados para los efectos

tributarios por disposición del N° 2 del artículo 31 de la LIR, en concordancia

con lo establecido por el N° 1 del artículo 33 de la misma ley, por expresa

disposición del inciso segundo del artículo 21 de la LIR, no se gravan con el

IGC.

(iii) Intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a

organismos o instituciones públicas creadas por ley (Inciso 2° Art. 21

LIR).