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Estas partidas se refieren al pago efectuado a organismos o instituciones
públicas creadas por ley
que estén establecidos en el país y no en el
extranjero,
ya que sólo en el primer caso encuentra justificación el hecho de
que se liberen del IGC, con el objeto de evitar un doble beneficio para el Fisco
chileno, ya que no resulta razonable que dichos pagos sean a su vez gravados
con impuestos.
Por lo tanto, las cantidades que se liberan de la tributación señalada son
aquellas pagadas al Fisco chileno, no así las pagadas a organismo o
instituciones, cualquiera que sea su calidad jurídica, establecidos en el
extranjero, respecto de los cuales si se deben afectar con la tributación que
corresponde.
Entre las entidades, organismos o instituciones públicas creadas por la ley
establecidas en Chile, se encuentran a manera de ejemplo, las siguientes: Fisco;
Municipalidades; Servicio de Impuestos Internos; Superintendencias de: AFP,
de Banco e Instituciones Financieras, de Valores y Seguros, de Seguridad
Social y de Isapres, etc.; Instituto de Previsión Social; Dirección del Trabajo;
Contraloría General de la República; Banco Central de Chile; Dirección
Nacional de Aduana; Tesorería General de la República; y cualquier otro
organismo o institución pública creada por ley establecida en el país. Se hace
presente que sólo se liberan de la tributación referida, los pagos efectuados a
las instituciones señaladas cuando actúen en su calidad de autoridades públicas,
y no cuando dichos pagos sean efectuados atendida su calidad de contraparte
en un contrato, sea éste de carácter público o privado.
(iv)
Impuesto Territorial pagado (contribuciones de bienes raíces) (Inciso 2°
Art. 21 LIR).
El Impuesto Territorial que se libera de la aplicación del IGC, es aquel que la
respectiva empresa, sociedad o comunidad que declara la renta efectiva en la
Primera Categoría mediante contabilidad completa, puede utilizar o invocar
como crédito en contra del IDPC que le afecta, ya que en ese caso pasa a
constituir un gasto rechazado, conforme a lo dispuesto por el N° 2 del artículo
31 de la LIR.
Para estos efectos, se entiende que el contribuyente ha podido utilizar o invocar
como crédito el Impuesto Territorial en comento, cuando el IDPC no exista por
encontrarse la respectiva empresa, sociedad o comunidad en una situación de
pérdida tributaria; el referido tributo de categoría sea menor al Impuesto
Territorial pagado por haberse imputado o deducido otros créditos en forma
previa o encontrarse el contribuyente exento del mencionado impuesto de
categoría por no exceder su base imponible del monto exento que establece la
LIR o por disposición de una norma legal expresa.
El Impuesto Territorial que no puede utilizarse como crédito en contra del
IDPC, no se encuentra en la situación que se comenta en este punto, ya que
conforme a lo dispuesto por el N° 2 del artículo 31 de la LIR, el referido tributo
se acepta como un gasto necesario para producir la renta, en la medida que
cumpla con los requisitos exigidos para estos efectos.
(v)
Los excesos de los pagos a que se refiere el N° 12 del artículo 31 de la LIR
(Inciso 2° Art. 21 LIR).
De conformidad a lo dispuesto por el N° 12 del artículo 31 de la LIR, se aceptan
como gastos necesarios para producir la renta los pagos efectuados al exterior por
los conceptos a que se refiere el inciso primero del artículo 59 de la LIR, pero
solo hasta el monto máximo del 4% de los ingresos por ventas o servicios del giro