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Estas partidas se refieren al pago efectuado a organismos o instituciones

públicas creadas por ley

que estén establecidos en el país y no en el

extranjero,

ya que sólo en el primer caso encuentra justificación el hecho de

que se liberen del IGC, con el objeto de evitar un doble beneficio para el Fisco

chileno, ya que no resulta razonable que dichos pagos sean a su vez gravados

con impuestos.

Por lo tanto, las cantidades que se liberan de la tributación señalada son

aquellas pagadas al Fisco chileno, no así las pagadas a organismo o

instituciones, cualquiera que sea su calidad jurídica, establecidos en el

extranjero, respecto de los cuales si se deben afectar con la tributación que

corresponde.

Entre las entidades, organismos o instituciones públicas creadas por la ley

establecidas en Chile, se encuentran a manera de ejemplo, las siguientes: Fisco;

Municipalidades; Servicio de Impuestos Internos; Superintendencias de: AFP,

de Banco e Instituciones Financieras, de Valores y Seguros, de Seguridad

Social y de Isapres, etc.; Instituto de Previsión Social; Dirección del Trabajo;

Contraloría General de la República; Banco Central de Chile; Dirección

Nacional de Aduana; Tesorería General de la República; y cualquier otro

organismo o institución pública creada por ley establecida en el país. Se hace

presente que sólo se liberan de la tributación referida, los pagos efectuados a

las instituciones señaladas cuando actúen en su calidad de autoridades públicas,

y no cuando dichos pagos sean efectuados atendida su calidad de contraparte

en un contrato, sea éste de carácter público o privado.

(iv)

Impuesto Territorial pagado (contribuciones de bienes raíces) (Inciso 2°

Art. 21 LIR).

El Impuesto Territorial que se libera de la aplicación del IGC, es aquel que la

respectiva empresa, sociedad o comunidad que declara la renta efectiva en la

Primera Categoría mediante contabilidad completa, puede utilizar o invocar

como crédito en contra del IDPC que le afecta, ya que en ese caso pasa a

constituir un gasto rechazado, conforme a lo dispuesto por el N° 2 del artículo

31 de la LIR.

Para estos efectos, se entiende que el contribuyente ha podido utilizar o invocar

como crédito el Impuesto Territorial en comento, cuando el IDPC no exista por

encontrarse la respectiva empresa, sociedad o comunidad en una situación de

pérdida tributaria; el referido tributo de categoría sea menor al Impuesto

Territorial pagado por haberse imputado o deducido otros créditos en forma

previa o encontrarse el contribuyente exento del mencionado impuesto de

categoría por no exceder su base imponible del monto exento que establece la

LIR o por disposición de una norma legal expresa.

El Impuesto Territorial que no puede utilizarse como crédito en contra del

IDPC, no se encuentra en la situación que se comenta en este punto, ya que

conforme a lo dispuesto por el N° 2 del artículo 31 de la LIR, el referido tributo

se acepta como un gasto necesario para producir la renta, en la medida que

cumpla con los requisitos exigidos para estos efectos.

(v)

Los excesos de los pagos a que se refiere el N° 12 del artículo 31 de la LIR

(Inciso 2° Art. 21 LIR).

De conformidad a lo dispuesto por el N° 12 del artículo 31 de la LIR, se aceptan

como gastos necesarios para producir la renta los pagos efectuados al exterior por

los conceptos a que se refiere el inciso primero del artículo 59 de la LIR, pero

solo hasta el monto máximo del 4% de los ingresos por ventas o servicios del giro