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de la empresa, sociedad o comunidad, percibidos o devengados durante el
ejercicio comercial correspondiente. Ahora bien, los excesos de pagos que
resulten por sobre el límite antes señalado, pasan a constituir un gasto rechazado
de aquellos a que se refiere el N° 1 del artículo 33 de la LIR, y ese exceso es el
que se libera de la tributación establecida por el inciso 3° del artículo 21 de la
LIR.
(vi) El pago de las patentes mineras en la parte que no pueden deducirse como
gasto (Inciso 2° Art. 21 LIR).
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 163 del Código de Minería, el valor
pagado por concepto de patentes mineras respecto de aquellas que se encuentren
en explotación, será de exclusivo beneficio fiscal,
y no será considerado como
gasto para los efectos tributarios.
Ahora bien, por disposición de la norma legal
precitada, las patentes mineras no se aceptan como un gasto necesario para
producir la renta, constituyendo, por lo tanto, un gasto rechazado de aquellos a
que se refiere el N° 1 del artículo 33 de la LIR, de ahí entonces que el inciso
segundo del artículo 21 de la LIR, expresamente disponga que dichos pagos no se
afectarán con la tributación única que contiene dicho precepto legal.
Se hace presente que las patentes mineras que se encuentran en la situación que se
analiza, son aquellas pagadas por pertenencias mineras que se encuentran en
explotación, y no aquellos pagos efectuados a títulos de patentes mineras por la
pertenencia o la concesión de exploración que la haya precedido durante los cinco
años inmediatamente anteriores a aquel en que se inicie la explotación de la
pertenencia, los cuales para los efectos tributarios son considerados como gastos
de organización o puesta en marcha de aquellos a que se refiere el N° 9 del
artículo 31 de la LIR, y en virtud de tal calidad, se aceptan como un gasto
necesario para producir la renta en la medida que cumplan con los requisitos
exigidos para ello, debiendo amortizarse y actualizarse, bajo la forma que
establece dicho N° 9 del artículo 31 y el N° 7 del artículo 41 de la LIR.
(vii) Finalmente, tampoco se deben declarar en esta Línea 3,
los gastos rechazados
que se indican a continuación por no cumplir con los
requisitos indicados
anteriormente
, como también aquellos que, no obstante cumplir con tales
condiciones, se excepcionan de la tributación del artículo 21 de la LIR, en virtud
de lo dispuesto por los textos legales o instrucciones que se indican en cada caso:
(a)
Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a los ingresos no
reputados rentas, rentas exentas o afectas al IUDPC, los cuales deben rebajarse
de los beneficios que dichos ingresos o rentas originen (letra e), N° 1, Art. 33
LIR); todo ello según las instrucciones contenidas en
Circular N°68, de 2010
,
publicada en Internet
(ww.sii.cl)
;
(b)
Depreciaciones o excesos de depreciaciones;
(c)
Depreciaciones por agotamiento de las sustancias naturales contenidas en la
propiedad minera;
(d)
Provisiones no aceptadas como gasto por la Ley de la Renta (deudas
incobrables, impuestos de la Ley de la Renta, participaciones y gratificaciones
voluntarias, provisión de gastos varios, etc.);
(e)
Errores en el sistema de corrección monetaria establecido por el Art. 41 de la
Ley de la Renta;