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de la empresa, sociedad o comunidad, percibidos o devengados durante el

ejercicio comercial correspondiente. Ahora bien, los excesos de pagos que

resulten por sobre el límite antes señalado, pasan a constituir un gasto rechazado

de aquellos a que se refiere el N° 1 del artículo 33 de la LIR, y ese exceso es el

que se libera de la tributación establecida por el inciso 3° del artículo 21 de la

LIR.

(vi) El pago de las patentes mineras en la parte que no pueden deducirse como

gasto (Inciso 2° Art. 21 LIR).

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 163 del Código de Minería, el valor

pagado por concepto de patentes mineras respecto de aquellas que se encuentren

en explotación, será de exclusivo beneficio fiscal,

y no será considerado como

gasto para los efectos tributarios.

Ahora bien, por disposición de la norma legal

precitada, las patentes mineras no se aceptan como un gasto necesario para

producir la renta, constituyendo, por lo tanto, un gasto rechazado de aquellos a

que se refiere el N° 1 del artículo 33 de la LIR, de ahí entonces que el inciso

segundo del artículo 21 de la LIR, expresamente disponga que dichos pagos no se

afectarán con la tributación única que contiene dicho precepto legal.

Se hace presente que las patentes mineras que se encuentran en la situación que se

analiza, son aquellas pagadas por pertenencias mineras que se encuentran en

explotación, y no aquellos pagos efectuados a títulos de patentes mineras por la

pertenencia o la concesión de exploración que la haya precedido durante los cinco

años inmediatamente anteriores a aquel en que se inicie la explotación de la

pertenencia, los cuales para los efectos tributarios son considerados como gastos

de organización o puesta en marcha de aquellos a que se refiere el N° 9 del

artículo 31 de la LIR, y en virtud de tal calidad, se aceptan como un gasto

necesario para producir la renta en la medida que cumplan con los requisitos

exigidos para ello, debiendo amortizarse y actualizarse, bajo la forma que

establece dicho N° 9 del artículo 31 y el N° 7 del artículo 41 de la LIR.

(vii) Finalmente, tampoco se deben declarar en esta Línea 3,

los gastos rechazados

que se indican a continuación por no cumplir con los

requisitos indicados

anteriormente

, como también aquellos que, no obstante cumplir con tales

condiciones, se excepcionan de la tributación del artículo 21 de la LIR, en virtud

de lo dispuesto por los textos legales o instrucciones que se indican en cada caso:

(a)

Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a los ingresos no

reputados rentas, rentas exentas o afectas al IUDPC, los cuales deben rebajarse

de los beneficios que dichos ingresos o rentas originen (letra e), N° 1, Art. 33

LIR); todo ello según las instrucciones contenidas en

Circular N°68, de 2010

,

publicada en Internet

(ww.sii.cl)

;

(b)

Depreciaciones o excesos de depreciaciones;

(c)

Depreciaciones por agotamiento de las sustancias naturales contenidas en la

propiedad minera;

(d)

Provisiones no aceptadas como gasto por la Ley de la Renta (deudas

incobrables, impuestos de la Ley de la Renta, participaciones y gratificaciones

voluntarias, provisión de gastos varios, etc.);

(e)

Errores en el sistema de corrección monetaria establecido por el Art. 41 de la

Ley de la Renta;