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sobre Mercado de Valores; todo ello de acuerdo a lo establecido por el inciso

segundo del artículo 21 de la LIR.

Ø

Gastos por Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Diferidos (968)

En este

Código (968)

anote el monto total del Gasto por Impuesto de Primera

Categoría y el monto total del Gasto por Impuesto Diferido que ha sido

contabilizado con cargo a los resultados del ejercicio; todo ello de acuerdo a las

normas contables vigentes.

Ø

Gastos por adquisiciones en supermercados y negocios similares (969)

En este Recuadro se deben registrar todas las adquisiciones que el contribuyente

durante el año 2015, realizó en los supermercados, comercios o negocios

similares,

cumplan o no

con los requisitos que exige el inciso primero del

artículo 31 de la LIR para su rebaja como un gasto necesario para producir la

renta.

Para estos efectos, se entiende por supermercados aquellos establecimientos

comerciales en los cuales se expenden una gran variedad de productos

comestibles y no comestibles tanto al por mayor como al por menor o al detalle,

bajo la modalidad de autoatención. Por su parte, se entiende por comercios o

negocios similares todo aquellos locales afines a los supermercados que sin

cumplir con todas las características propias de estos establecimientos se

dediquen al expendio de productos comestibles y no comestibles, tales como,

hipermercados, almacenes, distribuidoras, etc.

Se hace presente que si las adquisiciones efectuadas en los supermercados o

negocios o comercios similares corresponden a las existencias del giro habitual

del contribuyente, tales compras no deben anotarse en este código, sino que en

el

Código (630)

de este mismo Recuadro como costo de los bienes o servicios

por aquella parte consumida o vendida y aquella parte no consumida o no

vendida se anota en el

Código (129)

del Recuadro N° 3 como existencia del

periodo.

En general, y de acuerdo a lo dispuesto en la parte final del inciso primero del

artículo 31 de la LIR, los gastos incurridos en los supermercados y negocios o

comercios similares se aceptan como gastos necesarios para producir la renta

cuando dicen relación con el giro del contribuyente y cumplan, además, con

todos los otros requisitos que exige el inciso primero del precepto legal antes

indicado y su monto no exceda de 5 Unidades Tributarias Anuales. Si su monto

excede del valor antes indicado, cumpliendo con los requisitos señalados,

igualmente se pueden rebajar como gastos necesarios para producir la renta,

siempre y cuando se informen al SII antes de presentar la Declaración Anual del

Impuesto a la Renta, exigencia que se entiende cumplida cuando el

contribuyente haya declarado dichos gastos durante el año 2015, a través de los

Códigos (761) y (762) de la Línea 27 del F-29

del período tributario

correspondiente; todo ello de acuerdo a lo instruido mediante la

Resolución N°

123, de 2015, publicada en Internet (

www.sii.cl

).

Ahora bien, los requisitos generales que exige el inciso primero del artículo 31

de la LIR para que un gasto sea aceptado como necesario para producir la renta,

son los siguientes:

i)

Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla;