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408

Ø

Corrección Monetaria Saldo Deudor (Art. 32) (637)

Anote en este recuadro el

Saldo Deudor de la Cuenta Corrección Monetaria

Tributaria

que se haya determinado producto de la aplicación del mecanismo

de ajuste establecido en el artículo 41 de la LIR.

Ø

Corrección Monetaria Saldo Acreedor (Art. 32) (638)

Registre en este recuadro el

Saldo Acreedor de la Cuenta Corrección

Monetaria Tributaria

que se haya determinado producto de la aplicación del

mecanismo de ajuste establecido en el artículo 41 de la LIR.

Ø

Depreciación Financiera del ejercicio (926)

Registre en este

Código (926)

mediante su agregado a la Renta Líquida el

mismo valor anotado en el

Código (632)

anterior.

Ø

Depreciación tributaria del ejercicio (927)

En este

Código (927)

mediante su deducción a la Renta Líquida, se debe

registrar la depreciación tributaria de los bienes físicos del activo inmovilizado

que sean propiedad del contribuyente,

y que utiliza en el giro de su actividad,

la que debe ser determinada de acuerdo a las normas del N° 5 y 5° bis del

artículo 31 de la LIR

(Instrucciones en Circulares N°s 55 y 62, del año 2014,

publicadas en Internet

www.sii.cl)

.

Por consiguiente, en este Código no debe

registrarse la depreciación financiera que corresponda a los bienes adquiridos

mediante un contrato leasing, la que debe anotarse en el

Código (632) anterior.

Ø

Rentas tributables no reconocidas financieramente (970)

En este

Código (970)

se deben anotar todas aquellas rentas o ingresos que

deben ser incorporados en la determinación de la Renta Líquida Imponible de

Primera Categoría, las cuales no han sido reconocidas financieramente producto

de la aplicación de las normas contables vigentes. A modo de ejemplo, se

mencionan los siguientes:

(i)

los ingresos provenientes por bienes entregados en

leasing, los cuales financieramente no se reconocen como tales, por cuanto se

reconoce como ingreso financiero las diferencias de cambios y los intereses,

pero tributariamente el ingreso tributario corresponde al total de la cuota;

(ii)

los

ingresos por ventas de existencias, los cuales según la normativa contable

vigente no se deben reconocer como tales cuando el riesgo no ha sido

transferido, situación que desde el punto de vista tributario es distinta por cuanto

la renta ya se encuentra devengada;

(iii)

ingresos diferidos, los cuales según las

normas contables vigentes se reconocen a lo largo del o los períodos en que dure

el contrato, valor que desde el punto de vista tributario es renta en el ejercicio de

su devengamiento;

(iv)

ingresos por valor de mercado de instrumentos

derivados registrados contablemente en cuentas patrimoniales, los cuales desde

el punto de vista tributario son ingresos tributarios en la medida que se

encuentren regidos por Ley N° 20.544;

(v)

Ingresos que tributariamente se

gravan en forma anticipada y financieramente en la fecha de su devengamiento.