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Ø
Corrección Monetaria Saldo Deudor (Art. 32) (637)
Anote en este recuadro el
Saldo Deudor de la Cuenta Corrección Monetaria
Tributaria
que se haya determinado producto de la aplicación del mecanismo
de ajuste establecido en el artículo 41 de la LIR.
Ø
Corrección Monetaria Saldo Acreedor (Art. 32) (638)
Registre en este recuadro el
Saldo Acreedor de la Cuenta Corrección
Monetaria Tributaria
que se haya determinado producto de la aplicación del
mecanismo de ajuste establecido en el artículo 41 de la LIR.
Ø
Depreciación Financiera del ejercicio (926)
Registre en este
Código (926)
mediante su agregado a la Renta Líquida el
mismo valor anotado en el
Código (632)
anterior.
Ø
Depreciación tributaria del ejercicio (927)
En este
Código (927)
mediante su deducción a la Renta Líquida, se debe
registrar la depreciación tributaria de los bienes físicos del activo inmovilizado
que sean propiedad del contribuyente,
y que utiliza en el giro de su actividad,
la que debe ser determinada de acuerdo a las normas del N° 5 y 5° bis del
artículo 31 de la LIR
(Instrucciones en Circulares N°s 55 y 62, del año 2014,
publicadas en Internet
www.sii.cl).
Por consiguiente, en este Código no debe
registrarse la depreciación financiera que corresponda a los bienes adquiridos
mediante un contrato leasing, la que debe anotarse en el
Código (632) anterior.
Ø
Rentas tributables no reconocidas financieramente (970)
En este
Código (970)
se deben anotar todas aquellas rentas o ingresos que
deben ser incorporados en la determinación de la Renta Líquida Imponible de
Primera Categoría, las cuales no han sido reconocidas financieramente producto
de la aplicación de las normas contables vigentes. A modo de ejemplo, se
mencionan los siguientes:
(i)
los ingresos provenientes por bienes entregados en
leasing, los cuales financieramente no se reconocen como tales, por cuanto se
reconoce como ingreso financiero las diferencias de cambios y los intereses,
pero tributariamente el ingreso tributario corresponde al total de la cuota;
(ii)
los
ingresos por ventas de existencias, los cuales según la normativa contable
vigente no se deben reconocer como tales cuando el riesgo no ha sido
transferido, situación que desde el punto de vista tributario es distinta por cuanto
la renta ya se encuentra devengada;
(iii)
ingresos diferidos, los cuales según las
normas contables vigentes se reconocen a lo largo del o los períodos en que dure
el contrato, valor que desde el punto de vista tributario es renta en el ejercicio de
su devengamiento;
(iv)
ingresos por valor de mercado de instrumentos
derivados registrados contablemente en cuentas patrimoniales, los cuales desde
el punto de vista tributario son ingresos tributarios en la medida que se
encuentren regidos por Ley N° 20.544;
(v)
Ingresos que tributariamente se
gravan en forma anticipada y financieramente en la fecha de su devengamiento.