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En el caso de las entidades relacionadas de acuerdo a los numerales iii), iv) y v)
precedentes, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii),
computarán el porcentaje de ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas
que le corresponda según su participación en el capital o las utilidades, ingresos o
derechos a voto. Cuando el porcentaje de participación en el capital sea distinto al
porcentaje que le corresponde en las utilidades, ingresos o derechos a voto, se
deberá considerar el porcentaje de participación que sea mayor.
(g.2)
Se considerarán como ingresos percibidos, los ingresos devengados por el
contribuyente, cuando al término del año comercial respectivo haya transcurrido un
plazo superior a 12 meses contados desde la fecha de emisión de la factura, boleta o
documento que corresponda, y aun no hayan sido percibidos.
(g.3)
Se considerarán también como ingresos percibidos, los ingresos devengados por el
contribuyente, cuando tratándose de operaciones pagaderas a plazo o en cuotas, al
término del año comercial respectivo haya transcurrido un plazo superior a 12 meses
desde la fecha en que tal pago o cuota sea exigible, y aun no hayan sido percibidos.
(h)
No deben considerarse como ingresos del giro aquellos provenientes de la enajenación de
activos fijos físicos que no puedan depreciarse de acuerdo con los N°s 5 y 5 bis, del artículo
31 de la LIR (como por ejemplo, los terrenos y cuotas de dominio sobre ellos). Lo anterior,
es sin perjuicio de aplicarse a dicho tipo de ingresos la tributación que corresponda, según lo
establecido en los artículos 17 N° 8 y 18 de la LIR.
(i)
Tratándose de operaciones gravadas con Impuesto al Valor Agregado, en caso de que se
perciba sólo una parte del valor total de la operación, el pago recibido debe imputarse en
primer lugar a la parte correspondiente a los ingresos del régimen, y finalmente, al referido
impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 5° del Título II y en el párrafo 4° del
Título IV de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
(j)
Los ingresos devengados y los gastos adeudados al 31 de diciembre del año anterior al año
en que el contribuyente ingrese al régimen del artículo 14 ter de la LIR, no deben ser
reconocidos como ingresos o egresos al momento de su percepción o pago, según
corresponda, debido a que tales partidas en el año de su devengo o adeudo formaron parte
de la Renta Líquida Imponible de dicho ejercicio; sin perjuicio de su registro y control en el
Libro de Ingresos y Egresos y en el Libro de Caja a que se refiere el
N° 10 siguiente de esta
Letra (D).
(k)
En consecuencia, para la determinación de la base imponible del IDPC, se deben computar
los siguientes ingresos; todo ello de acuerdo a lo establecido por el artículo 14 ter de la LIR;
normas permanentes y transitorias de las Leyes N° 20.780 y 20.899 e instrucciones
contenidas en la Circular N° 69, de 2014, publicada en Internet (
www.sii.cl):
INGRESOS A CONSIDERAR A VALOR NOMINAL
Los ingresos
percibidos
en el ejercicio, provenientes de las
operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de servicios,
afectas, exentas o no gravadas con el IVA,
sin incluir dicho
tributo indirecto cuando se trate de operaciones afectas.
$ …..
(+)
Los ingresos
percibidos
en el ejercicio provenientes de las
actividades clasificadas en el artículo 20 N° 1 y 2 de la LIR; de la
participación en contratos de asociación o cuentas en
participación; y de la posesión o tenencia a cualquier título de
derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de
inversión. Por ejemplo, se incluyen las rentas de arrendamiento
de bienes raíces agrícolas y no agrícolas, intereses, retiros o