Previous Page  436 / 808 Next Page
Basic version Information
Show Menu
Previous Page 436 / 808 Next Page
Page Background

436

(d)

No quedan comprendidas cuando no se ha cumplido la obligación,

entre otras,

la remisión o

condonación de la deuda (sin perjuicio del incremento de patrimonio que experimenta el

deudor), la pérdida de la cosa que se debe, la declaración de la nulidad o rescisión del acto,

la prescripción extintiva, etc.

(e) Por ingresos devengados:

Se entienden aquéllos sobre los cuales se tiene un título o

derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su

titular. De esta manera, el ingreso se devenga o nace el título o derecho sobre él,

independientemente de su pago o percepción.

(f)

Para el cómputo de los ingresos,

como regla general,

sólo deben considerarse los ingresos

percibidos por el contribuyente, sin atender a su origen o fuente, o si se trata o no de sumas

no gravadas o exentas por la LIR.

(g)

No obstante lo antes señalado, también deben computarse los siguientes

ingresos

devengados,

en los casos que se indican:

(g.1)

Cuando los ingresos provengan de operaciones con entidades relacionadas, deberán

considerarse tanto los ingresos percibidos como devengados.

Para estos efectos, y de acuerdo a lo establecido por la letra d) del artículo 2°

transitorio de la Ley N° 20.899, se consideran como entidades relacionadas con una

empresa o sociedad acogida al artículo 14 ter de la LIR, cualquiera sea la naturaleza

jurídica, las siguientes personas:

i)

El controlador y las controladas.

ii)

Todas las entidades, empresas o sociedades que se encuentren bajo un controlador

común.

iii)

Las entidades, empresas o sociedades en las que es dueña, usufructuaria o a

cualquier otro título posee, directamente o a través de otras personas o entidades,

más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a

voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.

iv)

El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que

es partícipe en más del 10%.

v)

Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los numerales iii)

y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii),

se considerarán relacionadas entre sí, debiendo en tal caso computar la proporción

de los ingresos totales que corresponda a la relación que la persona natural

respectiva mantiene con dicha entidad.

Se considerará como controlador, a toda persona o entidad, o grupo de ellos con

acuerdo explícito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras

personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más

del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos de

voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o

sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas. Para estos efectos, no

se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 98 de la

ley Nº 18.045.

Tratándose de los casos señalados en los numerales i) y ii) precedentes, el

contribuyente deberá sumar a sus ingresos el total de los ingresos obtenidos por

sus entidades relacionadas, sea que mantenga la relación directamente o a través

de otra u otras empresas.