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(d)
No quedan comprendidas cuando no se ha cumplido la obligación,
entre otras,
la remisión o
condonación de la deuda (sin perjuicio del incremento de patrimonio que experimenta el
deudor), la pérdida de la cosa que se debe, la declaración de la nulidad o rescisión del acto,
la prescripción extintiva, etc.
(e) Por ingresos devengados:
Se entienden aquéllos sobre los cuales se tiene un título o
derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su
titular. De esta manera, el ingreso se devenga o nace el título o derecho sobre él,
independientemente de su pago o percepción.
(f)
Para el cómputo de los ingresos,
como regla general,
sólo deben considerarse los ingresos
percibidos por el contribuyente, sin atender a su origen o fuente, o si se trata o no de sumas
no gravadas o exentas por la LIR.
(g)
No obstante lo antes señalado, también deben computarse los siguientes
ingresos
devengados,
en los casos que se indican:
(g.1)
Cuando los ingresos provengan de operaciones con entidades relacionadas, deberán
considerarse tanto los ingresos percibidos como devengados.
Para estos efectos, y de acuerdo a lo establecido por la letra d) del artículo 2°
transitorio de la Ley N° 20.899, se consideran como entidades relacionadas con una
empresa o sociedad acogida al artículo 14 ter de la LIR, cualquiera sea la naturaleza
jurídica, las siguientes personas:
i)
El controlador y las controladas.
ii)
Todas las entidades, empresas o sociedades que se encuentren bajo un controlador
común.
iii)
Las entidades, empresas o sociedades en las que es dueña, usufructuaria o a
cualquier otro título posee, directamente o a través de otras personas o entidades,
más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a
voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.
iv)
El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que
es partícipe en más del 10%.
v)
Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los numerales iii)
y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii),
se considerarán relacionadas entre sí, debiendo en tal caso computar la proporción
de los ingresos totales que corresponda a la relación que la persona natural
respectiva mantiene con dicha entidad.
Se considerará como controlador, a toda persona o entidad, o grupo de ellos con
acuerdo explícito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras
personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más
del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos de
voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o
sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas. Para estos efectos, no
se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 98 de la
ley Nº 18.045.
Tratándose de los casos señalados en los numerales i) y ii) precedentes, el
contribuyente deberá sumar a sus ingresos el total de los ingresos obtenidos por
sus entidades relacionadas, sea que mantenga la relación directamente o a través
de otra u otras empresas.