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(e)
En cuanto a los pagos efectuados por préstamos u otros títulos de crédito o de deuda, sólo se
considera egreso, la parte correspondiente a los intereses efectivamente pagados y no la
parte correspondiente al capital que se amortiza mediante su pago.
(f)
Tratándose de la adquisición de bienes o servicios pagaderos a plazo o en cuotas, al término
del año comercial respectivo podrá deducirse sólo aquella parte del precio o valor
efectivamente pagado durante el ejercicio correspondiente.
(g)
También se aceptará como egreso, el 0,5% de los ingresos percibidos por el contribuyente en
el ejercicio, con un máximo de 15 UTM (en el caso que dicho 0,5% sea mayor) y un mínimo
de 1 UTM (en el caso que dicho 0,5% sea menor), según el valor de ésta unidad al término
del ejercicio, por concepto de gastos menores no documentados.
(h)
Se hace presente en todo caso, que todos los egresos, para que puedan ser considerados o
calificados de gastos necesarios para producir la renta, salvo el indicado en el párrafo
anterior, deben cumplir con todos los requisitos generales establecidos en el artículo 31 de la
LIR, y los requisitos particulares que establece la misma ley para cada tipo de gasto en
particular, según corresponda, de acuerdo a la naturaleza de este régimen de tributación.
(i)
En el caso que la deducción de un egreso efectivamente pagado resulte improcedente por no
cumplir con los requisitos necesarios para ello, tales desembolsos pagados se deben agregar
a la base imponible afecta al IDPC; sin aplicar ningún reajuste; pero dicho agregado no
estará afecto a la tributación del artículo 21 de la LIR por tratarse de contribuyentes que no
llevan contabilidad completa.
(j)
En consecuencia, para la determinación de la base imponible del IDPC, se deben considerar
los siguientes egresos; todo ello de acuerdo a lo establecido por el artículo 14 ter de la LIR;
normas permanentes y transitorias de las Leyes N° 20.780 y 20.899 e instrucciones
contenidas en la Circular N° 69, de 2014, publicada en Internet (
www.sii.cl):
EGRESOS A CONSIDERAR A VALOR NOMINAL
Las cantidades pagadas por concepto de compras, importaciones
y contratación de servicios, afectos, exentos o no gravados con
el IVA, sin incluir dicho tributo indirecto cuando se trate de
operaciones afectas.
$ …..
(-)
Los pagos por concepto de remuneraciones y honorarios;
intereses pagados sobre préstamos o créditos; impuestos
pagados que no sean los de la LIR, como por ejemplo el IVA
totalmente irrecuperable como crédito, el Impuesto de Timbres
y Estampillas, pagos de patentes comerciales, etc.
$ …..
(-)
Las cantidades pagadas por adquisiciones de bienes del activo
realizable y del activo fijo o inmovilizado que puedan ser
depreciados tributariamente de acuerdo con los N°s 5 y 5 bis,
del artículo 31 de la LIR (Ej.: existencias, materias primas,
insumos, maquinarias, vehículos (excluidos los automóviles,
station wagons y similares), muebles y útiles, equipos,
instalaciones, edificaciones, etc.), sin incluir el IVA cuando se
trate de operaciones afectas a dicho tributo.
$ …..
(-)
Las cantidades efectivamente pagadas por concepto de las
inversiones efectuadas en aquellos valores, títulos o instrumentos
a que se refiere el N° 2 del artículo 20 de la LIR y en acciones,
derechos sociales o cuotas de fondos de inversiones, y en general,
cualquier bien que no pueda depreciarse conforme a las normas
de la LIR. Estas cantidades solo se deben deducir en el mismo
ejercicio en que se percibió el ingreso con motivo del rescate o
enajenación de las inversiones antes señaladas, debidamente $ …..
(-)