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(i)
Las rentas o cantidades pendientes de tributación al 31.12.2014, las deben considerar como
un
ingreso diferido,
agregándolo a los ingresos percibidos o devengados durante el año
comercial 2015 para su afectación con el IDPC que afecta a este tipo de contribuyente.
Los citados contribuyentes tienen la opción de imputar a los ingresos percibidos o
devengados del ejercicio 2015, el total del ingreso diferido antes señalado o una parte de
él,
pero imputando como mínimo
en el ejercicio comercial correspondiente
un quinto
(1/5) de su monto.
(ii)
Dicha imputación comenzará a efectuarse a contar del ejercicio en que se ingresa al
régimen del artículo 14 ter de la LIR, esto es, a partir del año comercial 2015, hasta su total
imputación, independientemente de la permanencia del contribuyente en el citado régimen,
es decir, cualquiera que sea el sistema de tributación que le afecte con posterioridad con
motivo del cambio de régimen;
(iii)
Si el contribuyente pone término de giro a sus actividades aquella parte del ingreso diferido
que se encuentre pendiente de imputación o reconocimiento a dicha fecha, deberá
incorporarse como ingreso a los ingresos percibidos y/o devengados correspondientes al
ejercicio del término de giro;
(iv)
Para los efectos de su incorporación a los ingresos percibidos y/o devengados del ejercicio
comercial 2015, el ingreso diferido determinado se debe considerar debidamente
reajustado en la VIPC existente en el período comprendido entre el mes de noviembre del
año 2014 y el mes de noviembre del año 2015;
(v)
El citado ingreso diferido, además, deberá incorporarse a los ingresos del ejercicio
debidamente incrementado en una cantidad equivalente al crédito por IDPC establecido en
los artículos 56 N° 3 y 63 de la LIR, a que dan derecho las utilidades tributables pendientes
de tributación anotadas en los Registros FUT y FUR al 31.12.2014; debidamente
reajustado también en la misma forma indicada en el literal anterior.
(vi)
En contra del IDPC que se determine sobre los ingresos percibidos y/o devengados del
ejercicio 2015,
incluido dentro de éstos el ingreso diferido imputado por el
contribuyente en el periodo,
debidamente reajustado e incrementado en la forma
señalada, se tendrá derecho a deducir como crédito el IDPC que haya afectado a las rentas
o cantidades sobre las cuales se determinó dicho ingreso diferido, y anotado en los
Registros del FUT y FUR al 31.12.2014. El monto del citado crédito por IDPC a imputar
en el ejercicio no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que resulte de
aplicar directamente sobre el ingreso diferido imputado en el ejercicio 2015, debidamente
reajustado e incrementado en la forma ya indicada, la tasa vigente del IDPC en el presente
Año Tributario 2016, equivalente a un 22,5%. Este crédito se imputará al IDPC, con
posterioridad al crédito del artículo 33 bis de la LIR al cual también tienen derecho los
contribuyentes del artículo 14 ter de la LIR. Para tales efectos se debe registrar en los
Códigos (964) y (19) de la Línea 37 del F-22,
en los términos que se indican en el
Código
(1013) del Recuadro N° 12 del F-22,
que se presenta en
el N° (6) siguiente.
(vii)
El remanente que resulte de la imputación antes señalada, se podrá imputar al mismo IDPC
de los ejercicios siguientes, debidamente reajustado; sin que sea procedente imputarlo a un
impuesto distinto al señalado, y tampoco se tendrá derecho a su devolución;
(viii)
Sobre el ingreso diferido imputado en cada ejercicio a los ingresos percibidos y/o
devengados del período, no existe obligación de efectuar los PPM que afectan a este tipo
de contribuyente conforme a lo establecidos en la letra (i) del artículo 84 de la LIR,
equivalentes a un 0,25% sobre los ingresos percibidos y/o devengados del ejercicio; y
(ix)
Las rentas o cantidades pendiente de tributación al 31.12.2014 sobre las cuales se calcula el
ingreso diferido a incorporar a los ingresos percibidos y/o devengados del ejercicio 2015,