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reajustadas en la VIPC existente entre el mes anterior a la fecha
en que se realizó la inversión y el mes anterior a la fecha de la
enajenación de la inversión.
(Letra a) del artículo 2°
transitorio de la Ley N° 20.899).
Las pérdidas tributarias determinadas al cierre del ejercicio
anterior, de acuerdo con el régimen de la letra A), del artículo
14 ter de la LIR.
$ …..
(-)
Los créditos incobrables castigados durante el ejercicio,
correspondientes a ingresos devengados y no percibidos
efectivamente, registrados en el Libro de Ingresos y Egresos al
que se refiere el inciso 1°, del N° 3, de la letra A), del artículo
14 ter de la LIR, y siempre que se hayan cumplido los requisitos
que establece el N° 4, del artículo 31 de la LIR.
$ …..
(-)
Gastos menores no documentados, hasta por un monto
equivalente al 0,5% de los ingresos percibidos por el
contribuyente en el ejercicio, con un máximo de 15 UTM y un
mínimo de 1 UTM, según el valor de ésta unidad al término del
ejercicio comercial respectivo.
$ …..
(-)
Pérdidas tributarias acumuladas al 31 de diciembre del año
anterior al ingreso al régimen del artículo 14 ter registradas en el
Registro del FUT.
$ …..
(-)
Bienes Físicos del activo inmovilizado depreciables a su valor
neto tributario (descontadas las depreciaciones) existentes al 31
de diciembre del año anterior al ingreso al régimen del artículo
14 ter.
$ …..
(-)
Existencias de bienes del activo realizable a su valor tributario
(costo de reposición según N° 3 del artículo 41 LIR) existentes
al 31 de diciembre del año anterior al de ingreso al régimen del
artículo 14 ter LIR.
$ …..
(-)
TOTAL EGRESOS DEL EJERCICIO
$ …..
(=)
5.- Ingreso diferido a computar en los ingresos del ejercicio por concepto del saldo de utilidades
pendiente de tributación con los IGC ó IA existente al 31.12.2014 ó al 31.12.2015
(a)
De acuerdo a lo dispuesto por el N° 8 del Numeral III del artículo 3° transitorio de la Ley N°
20.780, sobre Reforma Tributaria, incorporado por el literal (ii) de la letra b) del N° 5 del
artículo 8° de la Ley N° 20.899, publicada en el Diario Oficial de 08.02.2016, los
contribuyentes que se hayan acogido al régimen establecido en Letra A) del artículo 14 ter de
la LIR,
a contar del 01.01.2015, podrán optar
por aplicar en reemplazo de lo establecido en la
a) del N° 2 de la Letra A) del artículo 14 ter de la LIR, vigente durante los años 2015 y 2016
(esto es, por considerar como retiradas o distribuidas al 31.12.2014, las rentas o cantidades
pendiente de tributación a dicha fecha con los IGC ó IA),
una
de las siguientes alternativas:
(i)
Considerar como un
ingreso diferido
la totalidad
de las rentas o cantidades que se
encuentren pendientes de tributación con los IGC ó IA al 31.12.2014, determinadas
conforme a lo establecido en el N° 2 de la Letra A) del artículo 14 ter de la LIR, vigente
durante los años 2015 y 2016; u
(ii)
Optar por aplicar sobre
la totalidad
de las rentas o cantidades pendientes de tributación a
la fecha antes señalada
(31.12.2014),
lo dispuesto en el N° 11, del Numeral I) del artículo
3° transitorio de la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, esto es, aplicar sobre tales
rentas el Impuesto Sustitutivo de los IGC ó IA que contempla dicha disposición legal, con
las excepciones que se señalan más adelante.
(b)
Si los contribuyentes señalados optan por aplicar la alternativa indicada en el
literal (i)
de la
letra (a) anterior,
deben considerar las siguientes normas: