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Incremento por concepto del crédito por IDPC a que dan derecho las rentas
o cantidades pendiente de tributación al 31.12.2014 y anotado en los
Registros del FUT y/o FUR a dicha fecha.
$ ……..
(+)
TOTAL LETRA (b)
$ …...
(=)
La renta o cantidad
mayor
determinada entre el TOTAL de las letras (a) ó (b) precedentes, el
contribuyente acogido al régimen del artículo 14 ter de la LIR, por su total o una parte de ella,
la debe considerar como ingreso diferido del ejercicio 2015, debiendo imputar,
como
mínimo,
en todo caso,
un quinto de dicha cantidad a los ingresos percibidos o devengados del
período respectivo.
(c)
Ahora bien, si el contribuyente opta por aplicar la alternativa señalada en el
literal (ii) de la
letra (a) anterior,
deberá tener en consideración las siguientes normas:
(i)
El saldo de utilidades tributables pendiente de tributación al 31.12.2014 corresponderá a
los saldos por tal concepto anotados en los Registros del FUT y FUR a la fecha antes
indicada, determinados éstos conforme a las normas de las a) y b) inciso 2° del N° 3 letra
A) del artículo 14 de la LIR, vigente durante los años 2015 y 2016, debidamente
incrementadas en el crédito por IDPC anotado en dichos registros y reajustadas en la VIPC
existente entre el mes de noviembre del año 2014 y el mes anterior a aquel en que se
declare y pague el Impuesto Sustitutivo a que se refiere el N° 11 del Numeral I del artículo
3° transitorio de la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria.
(ii)
Para el cálculo de las utilidades tributables pendientes de tributación en los Registros del
FUT y FUR al 31.12.2014 que se pueden acoger al pago del Impuesto Sustitutivo, no se
considerara la limitación establecida en la letra b) del N° 1 del N° 11 del Numeral I) del
artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria; esto es, que no se
considera para estos efectos el promedio anual del total de los retiros, remesas o
distribuciones efectuados durante los años comerciales 2011, 2012 y 2013 por los
propietarios, socios, accionistas o comuneros de la empresa o sociedad.
(iii)
Las empresas, sociedades o comunidades que hayan iniciado actividades con anterioridad
al 01.01.2014 y a contar del 01.01.2015 se encuentren exclusivamente integradas por
personas naturales contribuyentes del IGC, podrán aplicar como tasa del Impuesto
Sustitutivo la establecida en el N° 3 del N° 11 del Numeral I) del artículo 3° transitorio de
la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, esto es,
una tasa promedio ponderado,
de
acuerdo a la participación que cada socio, accionistas o comunero mantenga en la empresa
o sociedad o comunidad al 31.12.2014, de las tasas marginales más altas del IGC que
hayan afectado a las personas antes mencionadas en los tres últimos años tributarios.
(iv)
Cuando a contar del 01.12.2015 se hubieran cedido o enajenado los derechos sociales,
acciones o cuotas, según corresponda, en tal caso solo podrá aplicarse la tasa de 32%
establecida en el N° 11 del Numeral I), del artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.780,
sobre Reforma Tributaria.
(v)
El Impuesto Sustitutivo por el cual se opte, ya sea, con tasa de 32% o tasa promedio, según
corresponda, se debe declarar y pagar al FISCO
hasta el 30 de abril del año 2016,
utilizando para tales afectos el F-50, confeccionado dicho documento de acuerdo a las
instrucciones impartidas para tales efectos.
(d)
Los contribuyentes del artículo 14 ter de la LIR que se hayan acogido a dicho régimen a contar
del 01.01.2015 y que hayan optado por la alternativa señalada
en el literal (i) de la letra (a)
anterior,
deberán manifestarlo expresamente al SII, ejerciendo dicha opción retroactivamente
hasta el 30.04.2016,
confeccionando para tales efectos el
Recuadro N° 12
del F-22 que se
presenta en el
N° (6)
siguiente. Los contribuyentes que opten por la alternativa indicada en el