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(b)

Por su parte, los propietarios, socios, accionistas o comuneros por la parte de la base imponible

del IDPC que les corresponda a cada uno de ellos, determinada dicha parte de acuerdo a las

instrucciones impartidas en la

letra E) de la Línea 5 del F-22,

se afectan con los IGC ó IA.

9.- Créditos en contra del IDPC que afecta a los contribuyentes acogidos al régimen del artículo

14 ter LIR

(a)

Según lo dispuesto por la letra c) del N° 3 de la letra A) del artículo 14 ter LIR, la empresa,

sociedad o comunidad acogida al régimen de dicho artículo no tiene derecho a deducir ningún

tipo de crédito, rebajas, exenciones o franquicias tributarias establecidas en la LIR o en otros

textos legales, en contra del IDPC que les afecta, con excepción de los créditos que se indican

en la

letra (b)

siguiente. Asi por ejemplo, las referidas empresas o sociedades no tienen

derecho al crédito por IPE por inversiones efectuadas en el exterior establecido en los artículos

41A y 41C de la LIR; sin perjuicio que sus propietarios, socios o accionistas tengan derecho a

deducir de los IGC ó IA que les afecta, el total del

CTD

determinado por impuestos pagados en

el extranjero; según instrucciones contenidas en la

Circular N° 46, de 2015, publicada en

Internet

(www.sii.cl

).

(b)

Los únicos créditos que los referidos contribuyentes tienen derecho a deducir del IDPC, son el

que establece la letra a) del N° 8 del Numeral III del artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.780

incorporado por la Ley N° 20.899, de 2016; el establecido por la letra b) del artículo 2°

transitorio de la Ley N° 20.899 y el del artículo 33 bis de la LIR.

(c)

El crédito a que se refiere la letra a) del N° 8 del Numeral III del artículo 3° transitorio de la

Ley N° 20.780, corresponde al IDPC pagado sobre las utilidades pendientes de tributación al

31.12.2014, y que se consideran un ingreso diferido imputado en el ejercicio a los ingresos

percibidos y/o devengados en el periodo; crédito que se invocará en los términos indicados en

el

literal (vi) de la letra b) del N° 5 anterior.

(d)

El crédito a que alude la letra b) del artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.899, corresponde al

IDPC pagado sobre los retiros, dividendos o participaciones

percibidos

por las empresas

acogidas al régimen del artículo 14 ter de la LIR producto de participaciones sociales o

accionarias en otras empresas, y los cuales han sido incorporados debidamente incrementados

en el crédito por IDPC a que dan derecho a la base imponible del IDPC que afecta a dichas

empresas, según el esquema de determinación establecido en el N° 7 anterior

(Código 629).

Este crédito para su imputación al IDPC del ejercicio se debe registrar en los

Códigos (964) y

(19) de la Línea 37 del F-22

hasta el monto que sea necesario para cubrir dicho impuesto, y el

remanente que resulte en el ejercicio no da derecho a imputación a ningún otro impuesto del

mismo período y tampoco a su devolución; pero podrá imputarse al mismo IDPC de los

ejercicios siguientes, hasta su total recuperación, debidamente reajustado en la VIPC existente

entre el mes anterior al término del ejercicio de su determinación y el mes anterior al término

del ejercicio de su imputación.

(e)

El crédito del artículo 33 bis de la LIR corresponde a las inversiones efectuadas durante el

ejercicio en bienes del activo inmovilizado y se invocará de acuerdo a las mismas instrucciones

contenidas en

el Código (366) del Recuadro N° 7 del F-22.

En todo caso se hace presente,

que aquella parte de la inversión en bienes del activo inmovilizado pagada en el ejercicio que se

recupere como crédito, no podrá rebajarse de los ingresos percibidos como un egreso. Si los

bienes del activo inmovilizado han sido adquiridos al crédito, ya sea, total o parcialmente, el

citado crédito procederá sobre el total de la inversión; pero para los efectos determinar la base

imponible del IDPC, solo se considera como egreso aquella parte de la inversión efectivamente

pagada. El referido crédito los mencionados contribuyentes deben registrarlo previamente en

el

Código 366

del Recuadro N° 7 del F-22, indicado anteriormente.

(f)

El crédito del artículo 33 bis de la LIR, se imputará, en primer lugar, al IDPC y, luego, se

imputará, conjuntamente, el crédito por IDPC establecido en la letra a) del N° 8 del Numeral III

del artículo 3° transitorio de la Ley 20.780 y el de la letra b) del artículo 2° transitorio de la Ley