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(b)
Por su parte, los propietarios, socios, accionistas o comuneros por la parte de la base imponible
del IDPC que les corresponda a cada uno de ellos, determinada dicha parte de acuerdo a las
instrucciones impartidas en la
letra E) de la Línea 5 del F-22,
se afectan con los IGC ó IA.
9.- Créditos en contra del IDPC que afecta a los contribuyentes acogidos al régimen del artículo
14 ter LIR
(a)
Según lo dispuesto por la letra c) del N° 3 de la letra A) del artículo 14 ter LIR, la empresa,
sociedad o comunidad acogida al régimen de dicho artículo no tiene derecho a deducir ningún
tipo de crédito, rebajas, exenciones o franquicias tributarias establecidas en la LIR o en otros
textos legales, en contra del IDPC que les afecta, con excepción de los créditos que se indican
en la
letra (b)
siguiente. Asi por ejemplo, las referidas empresas o sociedades no tienen
derecho al crédito por IPE por inversiones efectuadas en el exterior establecido en los artículos
41A y 41C de la LIR; sin perjuicio que sus propietarios, socios o accionistas tengan derecho a
deducir de los IGC ó IA que les afecta, el total del
CTD
determinado por impuestos pagados en
el extranjero; según instrucciones contenidas en la
Circular N° 46, de 2015, publicada en
Internet
(www.sii.cl).
(b)
Los únicos créditos que los referidos contribuyentes tienen derecho a deducir del IDPC, son el
que establece la letra a) del N° 8 del Numeral III del artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.780
incorporado por la Ley N° 20.899, de 2016; el establecido por la letra b) del artículo 2°
transitorio de la Ley N° 20.899 y el del artículo 33 bis de la LIR.
(c)
El crédito a que se refiere la letra a) del N° 8 del Numeral III del artículo 3° transitorio de la
Ley N° 20.780, corresponde al IDPC pagado sobre las utilidades pendientes de tributación al
31.12.2014, y que se consideran un ingreso diferido imputado en el ejercicio a los ingresos
percibidos y/o devengados en el periodo; crédito que se invocará en los términos indicados en
el
literal (vi) de la letra b) del N° 5 anterior.
(d)
El crédito a que alude la letra b) del artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.899, corresponde al
IDPC pagado sobre los retiros, dividendos o participaciones
percibidos
por las empresas
acogidas al régimen del artículo 14 ter de la LIR producto de participaciones sociales o
accionarias en otras empresas, y los cuales han sido incorporados debidamente incrementados
en el crédito por IDPC a que dan derecho a la base imponible del IDPC que afecta a dichas
empresas, según el esquema de determinación establecido en el N° 7 anterior
(Código 629).
Este crédito para su imputación al IDPC del ejercicio se debe registrar en los
Códigos (964) y
(19) de la Línea 37 del F-22
hasta el monto que sea necesario para cubrir dicho impuesto, y el
remanente que resulte en el ejercicio no da derecho a imputación a ningún otro impuesto del
mismo período y tampoco a su devolución; pero podrá imputarse al mismo IDPC de los
ejercicios siguientes, hasta su total recuperación, debidamente reajustado en la VIPC existente
entre el mes anterior al término del ejercicio de su determinación y el mes anterior al término
del ejercicio de su imputación.
(e)
El crédito del artículo 33 bis de la LIR corresponde a las inversiones efectuadas durante el
ejercicio en bienes del activo inmovilizado y se invocará de acuerdo a las mismas instrucciones
contenidas en
el Código (366) del Recuadro N° 7 del F-22.
En todo caso se hace presente,
que aquella parte de la inversión en bienes del activo inmovilizado pagada en el ejercicio que se
recupere como crédito, no podrá rebajarse de los ingresos percibidos como un egreso. Si los
bienes del activo inmovilizado han sido adquiridos al crédito, ya sea, total o parcialmente, el
citado crédito procederá sobre el total de la inversión; pero para los efectos determinar la base
imponible del IDPC, solo se considera como egreso aquella parte de la inversión efectivamente
pagada. El referido crédito los mencionados contribuyentes deben registrarlo previamente en
el
Código 366
del Recuadro N° 7 del F-22, indicado anteriormente.
(f)
El crédito del artículo 33 bis de la LIR, se imputará, en primer lugar, al IDPC y, luego, se
imputará, conjuntamente, el crédito por IDPC establecido en la letra a) del N° 8 del Numeral III
del artículo 3° transitorio de la Ley 20.780 y el de la letra b) del artículo 2° transitorio de la Ley