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Aumentos de capital.
El inciso 2° del N° 8 del artículo 17 de la LIR, establece que el valor de adquisición
de las acciones, debidamente reajustado, se incrementa por los aumentos de capital
posteriores efectuados por el enajenante, cantidades estas últimas que también deben
reajustarse.
En relación con los aumentos de capital en una SA, debe tenerse presente que sólo
pueden efectuarse a través de la emisión y suscripción de acciones de pago, o bien,
cuando el aumento tenga su origen en la capitalización de utilidades acumuladas, a
través de la emisión de acciones liberadas de pago o mediante el aumento del valor
nominal de las acciones emitidas.
Tratándose de un aumento de capital efectuado a través de la emisión de acciones de
pago, se está frente a nuevas acciones emitidas, cuyo valor de adquisición es el valor
suscrito y pagado por las mismas, por lo que en la enajenación de éstas, dicho valor
es el que debe considerarse como costo tributario. En tal sentido, este aumento de
capital en la SA, no incrementa el costo tributario de las acciones adquiridas con
anterioridad a dicho aumento de capital.
Se hace presente además, que el aumento de capital que se efectúe en una SA
financiado con reinversiones que se efectúen mediante la adquisición de acciones de
pago, forma parte del costo tributario que corresponde deducir a la fecha de
enajenación de las mismas, sin perjuicio de que se considere como un retiro
tributable la cantidad invertida en la adquisición de las referidas acciones.
Respecto del aumento de capital efectuado mediante la capitalización de utilidades
acumuladas, y atendido que no existe en tales casos un pago o inversión adicional
efectuada por los accionistas de la SA, dichas cantidades no incrementan el costo
tributario de las acciones adquiridas con anterioridad al aumento de capital, así como
tampoco forman parte del costo tributario de las acciones que se emiten con ocasión
de dicho aumento. Por lo demás, respecto de los aumentos de capital efectuados a
través de la emisión de acciones liberadas de pago, sólo se incrementa el número de
acciones de propiedad del contribuyente, manteniéndose como costo tributario del
conjunto de ellas, sólo el costo tributario de las acciones madres.
Disminuciones de capital.
El valor de adquisición de las acciones, debidamente reajustado, deberá ajustarse
deduciendo las posteriores disminuciones de capital que se efectúen en la SA y que
perciba el enajenante, cantidades que también deben reajustarse.
En este caso, la LIR considera únicamente las disminuciones formales y definitivas
de capital. Por lo tanto, sólo procederá rebajar el valor de adquisición unitario de las
acciones, y en consecuencia, el costo tributario de las mismas, con aquellas
disminuciones de capital que se realicen formalmente en la sociedad, ya sea, que se
efectúen durante la vigencia de la misma, o bien, al término de sus actividades, y
siempre que no correspondan a utilidades tributables o financieras en exceso de las
tributables, capitalizadas o no, que deban pagar los impuestos de la LIR.
Por lo tanto, no deben considerarse como disminuciones de capital con los efectos
señalados, aquellas que tengan por objeto absorber las pérdidas financieras generadas
en la empresa, así como tampoco, aquellas que se efectúen mediante la adquisición
de acciones de su propia emisión, conforme a lo establecido en los artículos 27 al 27
D de la Ley N° 18.046 sobre SA.