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Cuando se trate de la enajenación de bonos y demás títulos de deuda, el valor de adquisición

a deducir del precio de enajenación, deberá disminuirse previamente por las amortizaciones

de capital recibidas por el enajenante, reajustadas éstas en los mismos términos antes

indicados.

El N° 4 del artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, eliminó la

parte del inciso segundo del N° 8 del artículo 17 de la LIR que establecía qué: Tratándose de

la enajenación de derechos en sociedad de personas o de acciones emitidas con ocasión de la

transformación de una sociedad de personas en sociedad anónima, que hagan los socios de

sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de

sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o

sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar el mayor

valor proveniente de dicha operación, deberán deducir del valor de aporte o adquisición de

los citados derecho o acciones, según corresponda, aquellos valores de aporte, adquisición o

aumentos de capital que tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o

parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán

reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día

del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día

del mes anterior a la enajenación”.

Por su parte, los N°s. 7 y 8, del numeral I.-, del artículo tercero transitorios de la Ley antes

citada, regulan la incidencia en la determinación del costo tributario, para calcular el mayor

o menor valor obtenido en la enajenación de las acciones o derechos sociales, de los valores

de aporte, adquisición antes mencionada o aumentos de capital que tengan su origen en

rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de la LIR, incluidas en éstas

las reinversiones, estableciendo dichos números al respecto lo siguiente:

“7.- Tratándose de la enajenación de derechos en sociedad de personas o de acciones

emitidas con ocasión de la transformación de una sociedad de personas en sociedad

anónima, para los efectos de determinar el mayor valor proveniente de dicha operación,

deberán deducirse del valor de aporte o adquisición de los citados derechos o acciones

ocurridas con anterioridad al 1° de enero de 2015, según corresponda, aquellos valores de

aporte, adquisición o aumentos de capital que tengan su origen en rentas que no hayan

pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley, incluidas en éstas las reinversiones”.

“8.- Tratándose de la enajenación de derechos en una sociedad de personas adquiridos con

ocasión de la transformación de una sociedad anónima en sociedad de personas ocurrida con

anterioridad al 1° de enero de 2015, para los efectos de determinar el mayor valor

proveniente de dicha operación, deberán deducirse del valor de aporte o adquisición de los

citados derechos, aquellos valores de aporte, adquisición o aumentos de capital que tengan

su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley”.

En consecuencia, y de acuerdo señalado precedentemente, el costo tributario a deducir del

precio de enajenación, cuando se trate de la cesión de acciones de SA; SpA o SCPA,

derechos en sociedades de personas o bonos y debentures, se determinará de acuerdo a las

siguientes normas:

(a) Costo tributario de la enajenación de acciones de SA, SpA o SCPA.

El costo tributario corresponde a su valor de adquisición, ajustado por los aumentos y

disminuciones de capital posteriores realizados por el enajenante. Todas estas

cantidades deben reajustarse a la fecha que corresponda, según se trate de

contribuyentes obligados o no a aplicar las normas sobre corrección monetaria

contenidas en el artículo 41 de la LIR.