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Cuando se trate de la enajenación de bonos y demás títulos de deuda, el valor de adquisición
a deducir del precio de enajenación, deberá disminuirse previamente por las amortizaciones
de capital recibidas por el enajenante, reajustadas éstas en los mismos términos antes
indicados.
El N° 4 del artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, eliminó la
parte del inciso segundo del N° 8 del artículo 17 de la LIR que establecía qué: Tratándose de
la enajenación de derechos en sociedad de personas o de acciones emitidas con ocasión de la
transformación de una sociedad de personas en sociedad anónima, que hagan los socios de
sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de
sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o
sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar el mayor
valor proveniente de dicha operación, deberán deducir del valor de aporte o adquisición de
los citados derecho o acciones, según corresponda, aquellos valores de aporte, adquisición o
aumentos de capital que tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o
parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán
reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día
del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día
del mes anterior a la enajenación”.
Por su parte, los N°s. 7 y 8, del numeral I.-, del artículo tercero transitorios de la Ley antes
citada, regulan la incidencia en la determinación del costo tributario, para calcular el mayor
o menor valor obtenido en la enajenación de las acciones o derechos sociales, de los valores
de aporte, adquisición antes mencionada o aumentos de capital que tengan su origen en
rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de la LIR, incluidas en éstas
las reinversiones, estableciendo dichos números al respecto lo siguiente:
“7.- Tratándose de la enajenación de derechos en sociedad de personas o de acciones
emitidas con ocasión de la transformación de una sociedad de personas en sociedad
anónima, para los efectos de determinar el mayor valor proveniente de dicha operación,
deberán deducirse del valor de aporte o adquisición de los citados derechos o acciones
ocurridas con anterioridad al 1° de enero de 2015, según corresponda, aquellos valores de
aporte, adquisición o aumentos de capital que tengan su origen en rentas que no hayan
pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley, incluidas en éstas las reinversiones”.
“8.- Tratándose de la enajenación de derechos en una sociedad de personas adquiridos con
ocasión de la transformación de una sociedad anónima en sociedad de personas ocurrida con
anterioridad al 1° de enero de 2015, para los efectos de determinar el mayor valor
proveniente de dicha operación, deberán deducirse del valor de aporte o adquisición de los
citados derechos, aquellos valores de aporte, adquisición o aumentos de capital que tengan
su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley”.
En consecuencia, y de acuerdo señalado precedentemente, el costo tributario a deducir del
precio de enajenación, cuando se trate de la cesión de acciones de SA; SpA o SCPA,
derechos en sociedades de personas o bonos y debentures, se determinará de acuerdo a las
siguientes normas:
(a) Costo tributario de la enajenación de acciones de SA, SpA o SCPA.
El costo tributario corresponde a su valor de adquisición, ajustado por los aumentos y
disminuciones de capital posteriores realizados por el enajenante. Todas estas
cantidades deben reajustarse a la fecha que corresponda, según se trate de
contribuyentes obligados o no a aplicar las normas sobre corrección monetaria
contenidas en el artículo 41 de la LIR.