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(c) Costo tributario de la enajenación o cesión de derechos sociales
El costo tributario de los derechos sociales corresponde a su valor de adquisición y/o
aporte, ajustado por los aumentos y disminuciones de capital posteriores efectuados
por el enajenante. Todas estas cantidades deben reajustarse a la fecha que
corresponda, según se trate de contribuyentes obligados o no a aplicar las normas
sobre corrección monetaria contenidas en el artículo 41 de la LIR.
Tratándose de la enajenación efectuada a empresas relacionadas, el costo tributario
referido debe ajustarse deduciendo de los valores de adquisición y/o aporte y de los
aumentos de capital posteriores, aquellos financiados con cantidades que no hayan
pagado total o parcialmente los impuestos de LIR, como ocurre, por ejemplo, con los
aportes que se hayan efectuado a la sociedad financiados con retiros reinvertidos.
Los valores que deben formar parte, o bien, disminuir el costo tributario de los
referidos derechos son los siguientes:
Valor de adquisición o aporte.
El costo tributario de los derechos sociales se conforma por el valor inicial de
adquisición de los derechos sociales y/o de los aportes efectuados a la sociedad
respectiva, cantidades que deben considerarse debidamente reajustadas en la forma
que establece la LIR.
Para considerarlos dentro del costo tributario, dichas cantidades deben corresponder
a desembolsos o inversiones efectivas efectuadas por el enajenante, inclusive
aquellas que tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los
impuestos de la LIR, como ocurre, por ejemplo, con los aportes que se hayan
efectuado a la sociedad financiados con retiros reinvertidos; excepto en el caso
cuando los referidos derechos se enajenen entre partes relacionadas, según se explica
más adelante.
Aumentos de capital.
El valor de adquisición y/o de aporte antes indicado, debe incrementarse por los
aumentos de capital posteriores efectuados por el enajenante, reajustados en la forma
establecida en la LIR, siempre que correspondan a desembolsos o inversiones
efectivas efectuadas por el enajenante, inclusive aquellas que tengan su origen en
rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de la LIR, como
ocurre, por ejemplo, con los aportes financiados con reinversiones de utilidades
tributables; excepto en el caso cuando los referidos derechos se enajenen entre partes
relacionadas, según se explica más adelante.
Debe tenerse presente que la LIR sólo considera los aumentos de capital
efectivamente realizados por el enajenante, es decir, aquellas cantidades que éste
aporta a la sociedad respectiva y que implican un sacrificio económico para él.
Así por ejemplo, tratándose de los aportes financiados con reinversiones, el socio
previamente debe efectuar un retiro de utilidades tributables desde otra sociedad en
la que participa, cumpliendo los requisitos legales para tal efecto. De acuerdo a ello,
y atendido que la capitalización de utilidades de balance o financieras, de reservas u
otras cantidades acumuladas en la empresa no constituyen un aporte efectuado por el
socio a la sociedad respectiva, dicha capitalización no constituye un aumento de
capital que deba formar parte del costo tributario de los derechos sociales.