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(c) Costo tributario de la enajenación o cesión de derechos sociales

El costo tributario de los derechos sociales corresponde a su valor de adquisición y/o

aporte, ajustado por los aumentos y disminuciones de capital posteriores efectuados

por el enajenante. Todas estas cantidades deben reajustarse a la fecha que

corresponda, según se trate de contribuyentes obligados o no a aplicar las normas

sobre corrección monetaria contenidas en el artículo 41 de la LIR.

Tratándose de la enajenación efectuada a empresas relacionadas, el costo tributario

referido debe ajustarse deduciendo de los valores de adquisición y/o aporte y de los

aumentos de capital posteriores, aquellos financiados con cantidades que no hayan

pagado total o parcialmente los impuestos de LIR, como ocurre, por ejemplo, con los

aportes que se hayan efectuado a la sociedad financiados con retiros reinvertidos.

Los valores que deben formar parte, o bien, disminuir el costo tributario de los

referidos derechos son los siguientes:

Valor de adquisición o aporte.

El costo tributario de los derechos sociales se conforma por el valor inicial de

adquisición de los derechos sociales y/o de los aportes efectuados a la sociedad

respectiva, cantidades que deben considerarse debidamente reajustadas en la forma

que establece la LIR.

Para considerarlos dentro del costo tributario, dichas cantidades deben corresponder

a desembolsos o inversiones efectivas efectuadas por el enajenante, inclusive

aquellas que tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los

impuestos de la LIR, como ocurre, por ejemplo, con los aportes que se hayan

efectuado a la sociedad financiados con retiros reinvertidos; excepto en el caso

cuando los referidos derechos se enajenen entre partes relacionadas, según se explica

más adelante.

Aumentos de capital.

El valor de adquisición y/o de aporte antes indicado, debe incrementarse por los

aumentos de capital posteriores efectuados por el enajenante, reajustados en la forma

establecida en la LIR, siempre que correspondan a desembolsos o inversiones

efectivas efectuadas por el enajenante, inclusive aquellas que tengan su origen en

rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de la LIR, como

ocurre, por ejemplo, con los aportes financiados con reinversiones de utilidades

tributables; excepto en el caso cuando los referidos derechos se enajenen entre partes

relacionadas, según se explica más adelante.

Debe tenerse presente que la LIR sólo considera los aumentos de capital

efectivamente realizados por el enajenante, es decir, aquellas cantidades que éste

aporta a la sociedad respectiva y que implican un sacrificio económico para él.

Así por ejemplo, tratándose de los aportes financiados con reinversiones, el socio

previamente debe efectuar un retiro de utilidades tributables desde otra sociedad en

la que participa, cumpliendo los requisitos legales para tal efecto. De acuerdo a ello,

y atendido que la capitalización de utilidades de balance o financieras, de reservas u

otras cantidades acumuladas en la empresa no constituyen un aporte efectuado por el

socio a la sociedad respectiva, dicha capitalización no constituye un aumento de

capital que deba formar parte del costo tributario de los derechos sociales.