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Se hace presente que tanto los aportes que se efectúen al momento de constitución de
la sociedad, como aquellos que se efectúen con posterioridad a la misma, con ocasión
de un aumento de capital, para que puedan ser considerados como parte del costo
tributario de la inversión en derechos sociales, deben haber cumplido con las
formalidades propias de la constitución o modificación del contrato social, según
corresponda, de acuerdo al tipo social de que se trate.
De esta manera, por ejemplo, tratándose de una sociedad de responsabilidad
limitada, la cual se constituye mediante escritura pública, cuyo extracto debe
inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente a su domicilio y publicarse en
el Diario Oficial, los aportes que efectúen los socios a la sociedad respectiva deben
cumplir con las formalidades propias de la constitución o modificación del contrato
social, es decir, deben constar por escritura pública, cuyo extracto debe ser
debidamente inscrito y publicado. Si tales formalidades se cumplen en tiempo y
forma, sus efectos se retrotraen al momento de celebración de la escritura pública
respectiva.
Disminuciones de capital.
De los valores de adquisición y/o aporte antes indicados, deberá rebajarse las
posteriores disminuciones de capital que efectúe la sociedad en favor del socio
respectivo, reajustadas en la forma que establece la LIR.
En este caso, la norma se refiere únicamente a la rebaja de las disminuciones
formales y definitivas de capital. Por lo tanto, sólo procederá rebajar del valor de
adquisición y/o de aporte, y en consecuencia, del costo tributario de los derechos
sociales, las disminuciones de capital que se realicen formalmente en la empresa,
siempre que se efectúe una imputación al capital y sus reajustes en los términos
establecidos en el artículo 17 N° 7 de la LIR, no así cuando la referida imputación se
efectúe a utilidades tributables, no tributables, o de balance retenidas en exceso de las
anteriores.
Se hace presente que, atendido que la norma en comento establece el costo tributario
de la referida inversión, en caso que la disminución de capital se efectúe al término
de las actividades de la empresa, y siempre que no correspondan a utilidades
tributables o financieras en exceso de las tributables, capitalizadas o no, que deban
pagar los impuestos de la LIR, igualmente se deberá rebajar el valor de adquisición
y/o aporte, y en consecuencia, el costo tributario de los derechos sociales.
Reajuste de las cantidades que forman parte o disminuyen el costo tributario.
Atendido que el costo tributario de los derechos sociales considera los valores de
adquisición y/o aporte, así como los aumentos y disminuciones de capital efectuados,
todos ellos debidamente reajustados en la forma que establece la LIR. Para
determinar la forma en que se calcula dicho reajuste se debe distinguir entre
contribuyentes obligados a aplicar las normas sobre corrección monetaria contenidas
en el artículo 41 de la LIR y aquellos que no lo están:
(i)
Tratándose de contribuyentes obligados a aplicar las normas sobre corrección
monetaria, los valores de adquisición y/o aporte, aumentos y disminuciones de
capital, que forman parte o deban disminuir el costo tributario de los derechos
sociales, deberán reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación
experimentada por el IPC en el período comprendido entre el último día del mes
anterior a la adquisición y/o aporte, aumento o disminución respectiva, y el último
día del mes anterior al del balance correspondiente al ejercicio inmediatamente
anterior a aquél en que se efectúa la enajenación.