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Se hace presente que tanto los aportes que se efectúen al momento de constitución de

la sociedad, como aquellos que se efectúen con posterioridad a la misma, con ocasión

de un aumento de capital, para que puedan ser considerados como parte del costo

tributario de la inversión en derechos sociales, deben haber cumplido con las

formalidades propias de la constitución o modificación del contrato social, según

corresponda, de acuerdo al tipo social de que se trate.

De esta manera, por ejemplo, tratándose de una sociedad de responsabilidad

limitada, la cual se constituye mediante escritura pública, cuyo extracto debe

inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente a su domicilio y publicarse en

el Diario Oficial, los aportes que efectúen los socios a la sociedad respectiva deben

cumplir con las formalidades propias de la constitución o modificación del contrato

social, es decir, deben constar por escritura pública, cuyo extracto debe ser

debidamente inscrito y publicado. Si tales formalidades se cumplen en tiempo y

forma, sus efectos se retrotraen al momento de celebración de la escritura pública

respectiva.

Disminuciones de capital.

De los valores de adquisición y/o aporte antes indicados, deberá rebajarse las

posteriores disminuciones de capital que efectúe la sociedad en favor del socio

respectivo, reajustadas en la forma que establece la LIR.

En este caso, la norma se refiere únicamente a la rebaja de las disminuciones

formales y definitivas de capital. Por lo tanto, sólo procederá rebajar del valor de

adquisición y/o de aporte, y en consecuencia, del costo tributario de los derechos

sociales, las disminuciones de capital que se realicen formalmente en la empresa,

siempre que se efectúe una imputación al capital y sus reajustes en los términos

establecidos en el artículo 17 N° 7 de la LIR, no así cuando la referida imputación se

efectúe a utilidades tributables, no tributables, o de balance retenidas en exceso de las

anteriores.

Se hace presente que, atendido que la norma en comento establece el costo tributario

de la referida inversión, en caso que la disminución de capital se efectúe al término

de las actividades de la empresa, y siempre que no correspondan a utilidades

tributables o financieras en exceso de las tributables, capitalizadas o no, que deban

pagar los impuestos de la LIR, igualmente se deberá rebajar el valor de adquisición

y/o aporte, y en consecuencia, el costo tributario de los derechos sociales.

Reajuste de las cantidades que forman parte o disminuyen el costo tributario.

Atendido que el costo tributario de los derechos sociales considera los valores de

adquisición y/o aporte, así como los aumentos y disminuciones de capital efectuados,

todos ellos debidamente reajustados en la forma que establece la LIR. Para

determinar la forma en que se calcula dicho reajuste se debe distinguir entre

contribuyentes obligados a aplicar las normas sobre corrección monetaria contenidas

en el artículo 41 de la LIR y aquellos que no lo están:

(i)

Tratándose de contribuyentes obligados a aplicar las normas sobre corrección

monetaria, los valores de adquisición y/o aporte, aumentos y disminuciones de

capital, que forman parte o deban disminuir el costo tributario de los derechos

sociales, deberán reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación

experimentada por el IPC en el período comprendido entre el último día del mes

anterior a la adquisición y/o aporte, aumento o disminución respectiva, y el último

día del mes anterior al del balance correspondiente al ejercicio inmediatamente

anterior a aquél en que se efectúa la enajenación.