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De esta manera, los valores de adquisición y/o aporte, aumentos y disminuciones de
capital referidos que accedan a los derechos sociales enajenados, efectuados en el
ejercicio en que se lleve a cabo dicha enajenación, no deberán experimentar reajuste
alguno.
(ii)
Tratándose de contribuyentes no obligados a aplicar las normas sobre corrección
monetaria, los valores de adquisición y/o aporte, aumentos y disminuciones de
capital, que forman parte o deban disminuir el costo tributario de los derechos
sociales, deberán reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación
experimentada por el IPC en el período comprendido entre el último día del mes
anterior a la adquisición y/o aporte, aumento o disminución respectiva, y el mes
anterior a la fecha de enajenación.
Determinación del costo tributario a deducir en la enajenación respectiva.
El costo tributario a deducir del precio o valor de enajenación o cesión de derechos
sociales, corresponde al valor de aporte y/o adquisición ajustado por los aumentos y
disminuciones de capital que efectúe posteriormente el enajenante, todos ellos
debidamente reajustados.
Al respecto, cabe señalar que a diferencia de las acciones, en cuyo caso el costo
tributario se encuentra vinculado directamente con cada título que se adquiere, en los
derechos sociales, por su naturaleza, no es posible diferenciar un derecho social
respecto de otro, y por tanto, se determina un costo tributario total respecto de los
derechos sociales que posee el enajenante. En consecuencia, el costo tributario a
deducir en la enajenación respectiva, corresponde al monto que resulte de aplicar el
porcentaje que representan los derechos enajenados en el total de los derechos
sociales que posee el enajenante, al costo tributario total del enajenante.
Ajustes al costo tributario en el caso de enajenación de derechos sociales que
hayan sido financiados con aportes, aumentos o adquiridos con rentas que no
hayan pagado total o parcialmente los impuestos de la LIR
Para determinar el mayor o menor valor proveniente de estas enajenaciones
efectuadas a contar del 1° de enero de 2015, se deberá deducir del valor de aporte o
adquisición de los citados derechos ocurridos con anterioridad a esa fecha, aquellos
valores de aporte, adquisición o aumentos de capital que tengan su origen en rentas
que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de la LIR, incluidas en éstas
las reinversiones, sea que la enajenación se efectúe a partes relacionadas o no. Es
decir, el ajuste antes señalado, se efectuará cualquiera sea la persona o entidad a la
cual se enajenen los derechos sociales.
De esta manera, no forman parte del costo tributario que debe deducirse para calcular
el mayor o menor valor obtenido en cualquier enajenación de estos derechos sociales,
sea efectuada a partes relacionadas o no, los valores de aporte, adquisición o
aumentos de capital efectuados con anterioridad al 1° de enero de 2015, que tengan
su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de la
LIR, incluidas en éstas las reinversiones.
Para determinar el monto a deducir del costo tributario por este concepto, se deberá
calcular -a la fecha de enajenación- el porcentaje que representa el costo tributario de
los derechos sociales financiados con las rentas o cantidades que no han pagado total
o parcialmente los impuestos de la LIR, sobre el costo tributario total de los derechos
sociales que posee el contribuyente en la sociedad respectiva. El monto de la rebaja o
ajuste, será el que resulte de multiplicar el porcentaje así determinado, sobre el total
del costo tributario correspondiente a los derechos que se enajenan.