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De esta manera, los valores de adquisición y/o aporte, aumentos y disminuciones de

capital referidos que accedan a los derechos sociales enajenados, efectuados en el

ejercicio en que se lleve a cabo dicha enajenación, no deberán experimentar reajuste

alguno.

(ii)

Tratándose de contribuyentes no obligados a aplicar las normas sobre corrección

monetaria, los valores de adquisición y/o aporte, aumentos y disminuciones de

capital, que forman parte o deban disminuir el costo tributario de los derechos

sociales, deberán reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación

experimentada por el IPC en el período comprendido entre el último día del mes

anterior a la adquisición y/o aporte, aumento o disminución respectiva, y el mes

anterior a la fecha de enajenación.

Determinación del costo tributario a deducir en la enajenación respectiva.

El costo tributario a deducir del precio o valor de enajenación o cesión de derechos

sociales, corresponde al valor de aporte y/o adquisición ajustado por los aumentos y

disminuciones de capital que efectúe posteriormente el enajenante, todos ellos

debidamente reajustados.

Al respecto, cabe señalar que a diferencia de las acciones, en cuyo caso el costo

tributario se encuentra vinculado directamente con cada título que se adquiere, en los

derechos sociales, por su naturaleza, no es posible diferenciar un derecho social

respecto de otro, y por tanto, se determina un costo tributario total respecto de los

derechos sociales que posee el enajenante. En consecuencia, el costo tributario a

deducir en la enajenación respectiva, corresponde al monto que resulte de aplicar el

porcentaje que representan los derechos enajenados en el total de los derechos

sociales que posee el enajenante, al costo tributario total del enajenante.

Ajustes al costo tributario en el caso de enajenación de derechos sociales que

hayan sido financiados con aportes, aumentos o adquiridos con rentas que no

hayan pagado total o parcialmente los impuestos de la LIR

Para determinar el mayor o menor valor proveniente de estas enajenaciones

efectuadas a contar del 1° de enero de 2015, se deberá deducir del valor de aporte o

adquisición de los citados derechos ocurridos con anterioridad a esa fecha, aquellos

valores de aporte, adquisición o aumentos de capital que tengan su origen en rentas

que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de la LIR, incluidas en éstas

las reinversiones, sea que la enajenación se efectúe a partes relacionadas o no. Es

decir, el ajuste antes señalado, se efectuará cualquiera sea la persona o entidad a la

cual se enajenen los derechos sociales.

De esta manera, no forman parte del costo tributario que debe deducirse para calcular

el mayor o menor valor obtenido en cualquier enajenación de estos derechos sociales,

sea efectuada a partes relacionadas o no, los valores de aporte, adquisición o

aumentos de capital efectuados con anterioridad al 1° de enero de 2015, que tengan

su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de la

LIR, incluidas en éstas las reinversiones.

Para determinar el monto a deducir del costo tributario por este concepto, se deberá

calcular -a la fecha de enajenación- el porcentaje que representa el costo tributario de

los derechos sociales financiados con las rentas o cantidades que no han pagado total

o parcialmente los impuestos de la LIR, sobre el costo tributario total de los derechos

sociales que posee el contribuyente en la sociedad respectiva. El monto de la rebaja o

ajuste, será el que resulte de multiplicar el porcentaje así determinado, sobre el total

del costo tributario correspondiente a los derechos que se enajenan.