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Transformación de una sociedad de personas en SA.

Para efectos de determinar el costo tributario de las acciones emitidas con ocasión de

la transformación de una sociedad de personas en SA, el costo tributario total de los

derechos sociales a la fecha de la transformación, determinado en la forma antes

señalada, se dividirá por el número de acciones emitidas en reemplazo de los citados

derechos. De esta manera se determina el costo tributario de cada acción emitida con

ocasión de la transformación.

Ahora bien, cuando se efectúe la enajenación de las acciones emitidas con ocasión de

la transformación de una sociedad de personas en SA, cuya enajenación se efectúe a

partes relacionadas o no, se deberá deducir del valor de su costo tributario,

determinado en la forma antes señalada, aquella parte que tenga su origen en rentas

que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de la LIR, como sucede, por

ejemplo, con los aportes efectuados a la sociedad de personas antes de su

transformación, que hubieren sido financiados con retiros de utilidades tributables

reinvertidas.

En otras palabras, no forman parte del costo tributario que debe deducirse para

calcular el mayor o menor valor obtenido en cualquier enajenación de acciones sea

efectuada o no a partes relacionadas, los valores de aporte, adquisición o aumentos

de capital efectuados con anterioridad al 1° de enero de 2015, que tengan su origen

en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de la LIR,

incluidos las reinversiones.

Para efectos de determinar el monto a deducir del costo tributario de las acciones en

estos casos, se deberá calcular -a la fecha de la transformación- el porcentaje que

representaba el costo tributario de los derechos sociales financiado con rentas o

cantidades que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de la LIR, sobre

el costo tributario total de los derechos que poseía el contribuyente en la sociedad

respectiva, ambas cantidades debidamente reajustadas. El monto de la rebaja, será el

que resulte de multiplicar el porcentaje así determinado, sobre el total del costo

tributario correspondiente a los derechos a la fecha de transformación.

Transformación de una SA en sociedad de personas.

Para efectos de determinar el costo tributario total de los derechos sociales que se

poseen con posterioridad a la transformación de una SA en sociedad de personas, se

deberá considerar el costo tributario total de las acciones a la fecha de la

transformación, determinado en la forma señalada anteriormente. Dicho valor,

deberá ajustarse por los aumentos o disminuciones de capital que se efectúen con

posterioridad a la transformación.

Para determinar el costo tributario de los derechos sociales que se enajenen con

posterioridad a la transformación, se considerará el porcentaje que representan los

derechos enajenados sobre el total de los derechos sociales que posee el enajenante,

aplicado sobre el costo tributario total de los derechos sociales.

Ahora bien, respecto de la enajenación de los derechos sociales, efectuados a contar

del 01.01.2015, realizadas a partes relacionados o no, se deberá deducir del valor de

su costo tributario, determinado en la forma antes señalada, aquella parte que tenga

su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de la

LIR, como sucede, por ejemplo, con los aportes a la sociedad de personas, después

de su transformación, que hubieren sido financiados con retiros de utilidades

tributables reinvertidas, o cuando las acciones de pago emitidas por la sociedad

anónima antes de su transformación, hubieren sido financiados con retiro de

utilidades tributables reinvertidas.