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Transformación de una sociedad de personas en SA.
Para efectos de determinar el costo tributario de las acciones emitidas con ocasión de
la transformación de una sociedad de personas en SA, el costo tributario total de los
derechos sociales a la fecha de la transformación, determinado en la forma antes
señalada, se dividirá por el número de acciones emitidas en reemplazo de los citados
derechos. De esta manera se determina el costo tributario de cada acción emitida con
ocasión de la transformación.
Ahora bien, cuando se efectúe la enajenación de las acciones emitidas con ocasión de
la transformación de una sociedad de personas en SA, cuya enajenación se efectúe a
partes relacionadas o no, se deberá deducir del valor de su costo tributario,
determinado en la forma antes señalada, aquella parte que tenga su origen en rentas
que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de la LIR, como sucede, por
ejemplo, con los aportes efectuados a la sociedad de personas antes de su
transformación, que hubieren sido financiados con retiros de utilidades tributables
reinvertidas.
En otras palabras, no forman parte del costo tributario que debe deducirse para
calcular el mayor o menor valor obtenido en cualquier enajenación de acciones sea
efectuada o no a partes relacionadas, los valores de aporte, adquisición o aumentos
de capital efectuados con anterioridad al 1° de enero de 2015, que tengan su origen
en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de la LIR,
incluidos las reinversiones.
Para efectos de determinar el monto a deducir del costo tributario de las acciones en
estos casos, se deberá calcular -a la fecha de la transformación- el porcentaje que
representaba el costo tributario de los derechos sociales financiado con rentas o
cantidades que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de la LIR, sobre
el costo tributario total de los derechos que poseía el contribuyente en la sociedad
respectiva, ambas cantidades debidamente reajustadas. El monto de la rebaja, será el
que resulte de multiplicar el porcentaje así determinado, sobre el total del costo
tributario correspondiente a los derechos a la fecha de transformación.
Transformación de una SA en sociedad de personas.
Para efectos de determinar el costo tributario total de los derechos sociales que se
poseen con posterioridad a la transformación de una SA en sociedad de personas, se
deberá considerar el costo tributario total de las acciones a la fecha de la
transformación, determinado en la forma señalada anteriormente. Dicho valor,
deberá ajustarse por los aumentos o disminuciones de capital que se efectúen con
posterioridad a la transformación.
Para determinar el costo tributario de los derechos sociales que se enajenen con
posterioridad a la transformación, se considerará el porcentaje que representan los
derechos enajenados sobre el total de los derechos sociales que posee el enajenante,
aplicado sobre el costo tributario total de los derechos sociales.
Ahora bien, respecto de la enajenación de los derechos sociales, efectuados a contar
del 01.01.2015, realizadas a partes relacionados o no, se deberá deducir del valor de
su costo tributario, determinado en la forma antes señalada, aquella parte que tenga
su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de la
LIR, como sucede, por ejemplo, con los aportes a la sociedad de personas, después
de su transformación, que hubieren sido financiados con retiros de utilidades
tributables reinvertidas, o cuando las acciones de pago emitidas por la sociedad
anónima antes de su transformación, hubieren sido financiados con retiro de
utilidades tributables reinvertidas.