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Para determinar el monto a deducir del costo tributario en estos casos, se deberá

calcular -a la fecha de enajenación- el porcentaje que representa el costo tributario

financiado con rentas o cantidades que no hayan pagado total o parcialmente los

impuestos de la LIR (sea que hayan sido para financiar la adquisición de acciones de

pago antes de la transformación o para efectuar aportes a la sociedad de personas con

posterioridad a ella), sobre el costo tributario total de los derechos que posee el

contribuyente en la sociedad respectiva. El monto de la rebaja, será el que resulte de

multiplicar el porcentaje así determinado, sobre el total del costo tributario

correspondiente a los derechos que se enajenan.

Enajenación de derechos en sociedades de personas o de acciones en sociedades

anónimas, cuyos valores de aporte o adquisición se efectúen a contar del 1° de

enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2016.

En estos casos, para los efectos de determinar el mayor o menor valor proveniente de

la respectiva enajenación efectuada a contar del 1° de enero de 2015, deberán

deducirse del valor asignado en la enajenación, el costo tributario que se determine.

Dicho costo tributario,

corresponde al valor de aporte o adquisición de las acciones o

derechos, ajustado por los aumentos y disminuciones de capital posteriores

realizados por el enajenante. Se incluye por lo tanto, dentro del valor de adquisición

de las acciones o derechos señalados, o en un aumento de capital posterior cuando

corresponda, aquellas sumas que correspondan a la reinversión de utilidades

efectuadas a contar del 1° de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2016, sin

perjuicio de que se considere como un retiro tributable la cantidad invertida en el

aporte a la sociedad de personas o en la adquisición de las referidas acciones, al

momento de su enajenación

(F) Compensación de los mayores y menores valores obtenidos de las enajenaciones efectuadas

(1)

Ahora bien, para la determinación de la renta o el mayor valor definitivo afecto al IUDPC,

los contribuyentes deberán compensar los valores positivos y negativos obtenidos en cada

operación de enajenación celebrada, para cuyos efectos solo en el caso de los contribuyentes

no sometidos al sistema de corrección monetaria, tales valores deberán reajustarse

previamente hasta el término del ejercicio por los Factores de Actualización contenidos en

la

TERCERA PARTE

de este Suplemento Tributario, considerando para ello el mes en

que se determinó el mayor o menor valor correspondiente.

(2)

Si de la compensación precedente resultara un valor positivo

(mayor valor),

éste será la

renta afecta al IUDPC, con la tasa de dicho tributo que se indica más adelante.

(3)

Por el contrario, si de dicha compensación resultara un valor negativo

(menor valor),

éste

constituirá una pérdida tributaria que los contribuyentes que lleven contabilidad para

acreditar sus rentas la podrán rebajar de las rentas de la misma naturaleza obtenidas en los

ejercicios siguientes, debidamente reajustada bajo la modalidad indicada en el N° 3 del

artículo 31 de la LIR, ya que tales contribuyentes sus rentas afectas las determinan aplicando

el mecanismo de determinación contenido en los artículos 21 y 29 al 33 de la LIR; todo ello

de acuerdo a las instrucciones impartidas mediante la Circular N° 68, del año 2010,

publicada en Internet

(www.sii.cl

).

La situación antes señalada no es aplicable en el caso de los contribuyentes que para

determinar sus rentas no llevan contabilidad, ya que no existe norma legal expresa que

autorice o permita la deducción de dichos detrimentos patrimoniales de las rentas obtenidas

en los períodos siguientes.