

494
Para determinar el monto a deducir del costo tributario en estos casos, se deberá
calcular -a la fecha de enajenación- el porcentaje que representa el costo tributario
financiado con rentas o cantidades que no hayan pagado total o parcialmente los
impuestos de la LIR (sea que hayan sido para financiar la adquisición de acciones de
pago antes de la transformación o para efectuar aportes a la sociedad de personas con
posterioridad a ella), sobre el costo tributario total de los derechos que posee el
contribuyente en la sociedad respectiva. El monto de la rebaja, será el que resulte de
multiplicar el porcentaje así determinado, sobre el total del costo tributario
correspondiente a los derechos que se enajenan.
Enajenación de derechos en sociedades de personas o de acciones en sociedades
anónimas, cuyos valores de aporte o adquisición se efectúen a contar del 1° de
enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2016.
En estos casos, para los efectos de determinar el mayor o menor valor proveniente de
la respectiva enajenación efectuada a contar del 1° de enero de 2015, deberán
deducirse del valor asignado en la enajenación, el costo tributario que se determine.
Dicho costo tributario,
corresponde al valor de aporte o adquisición de las acciones o
derechos, ajustado por los aumentos y disminuciones de capital posteriores
realizados por el enajenante. Se incluye por lo tanto, dentro del valor de adquisición
de las acciones o derechos señalados, o en un aumento de capital posterior cuando
corresponda, aquellas sumas que correspondan a la reinversión de utilidades
efectuadas a contar del 1° de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2016, sin
perjuicio de que se considere como un retiro tributable la cantidad invertida en el
aporte a la sociedad de personas o en la adquisición de las referidas acciones, al
momento de su enajenación
(F) Compensación de los mayores y menores valores obtenidos de las enajenaciones efectuadas
(1)
Ahora bien, para la determinación de la renta o el mayor valor definitivo afecto al IUDPC,
los contribuyentes deberán compensar los valores positivos y negativos obtenidos en cada
operación de enajenación celebrada, para cuyos efectos solo en el caso de los contribuyentes
no sometidos al sistema de corrección monetaria, tales valores deberán reajustarse
previamente hasta el término del ejercicio por los Factores de Actualización contenidos en
la
TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario, considerando para ello el mes en
que se determinó el mayor o menor valor correspondiente.
(2)
Si de la compensación precedente resultara un valor positivo
(mayor valor),
éste será la
renta afecta al IUDPC, con la tasa de dicho tributo que se indica más adelante.
(3)
Por el contrario, si de dicha compensación resultara un valor negativo
(menor valor),
éste
constituirá una pérdida tributaria que los contribuyentes que lleven contabilidad para
acreditar sus rentas la podrán rebajar de las rentas de la misma naturaleza obtenidas en los
ejercicios siguientes, debidamente reajustada bajo la modalidad indicada en el N° 3 del
artículo 31 de la LIR, ya que tales contribuyentes sus rentas afectas las determinan aplicando
el mecanismo de determinación contenido en los artículos 21 y 29 al 33 de la LIR; todo ello
de acuerdo a las instrucciones impartidas mediante la Circular N° 68, del año 2010,
publicada en Internet
(www.sii.cl).
La situación antes señalada no es aplicable en el caso de los contribuyentes que para
determinar sus rentas no llevan contabilidad, ya que no existe norma legal expresa que
autorice o permita la deducción de dichos detrimentos patrimoniales de las rentas obtenidas
en los períodos siguientes.