

498
(G) Tasa de IDPC que afecta al mayor valor determinado
De acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero del N° 8 del artículo 17 de la LIR, en
concordancia con lo establecido en el artículo 20 de la misma ley, la tasa del IDPC que
afecta al mayor valor neto determinado en calidad de único a la renta corresponde
a un
22,5%,
según lo dispuesto por el artículo 4° transitorio de la Ley N° 20.780, de 2014, sobre
Reforma Tributaria (Instrucciones en Circulares N°s. 52 y 55, ambas del año 2014,
publicadas en Internet:
www.sii.cl).
(H) Improcedencia de compensar los resultados obtenidos de operaciones afectas al IUDP con
aquellas obtenidas afectas al régimen general o viceversa
(1)
En relación con la declaración del IUDPC, es conveniente aclarar que de los ingresos
obtenidos de las operaciones afectas a dicho tributo, en calidad de impuesto único a la renta,
NO
se pueden rebajar o deducir los resultados negativos o pérdidas obtenidas por los
contribuyentes en sus actividades sujetas a las normas generales de la Primera Categoría, ya
que ambos tipos de operaciones se encuentran sujetas a una imposición diferente que debe
ser cumplida de acuerdo a las propias normas que las regulan.
(2)
Por su parte, los resultados negativos o pérdidas obtenidas en la celebración de las
operaciones afectas al Impuesto Único en comento, tampoco deben ser deducidos de las
rentas o utilidades provenientes de las actividades acogidas a las normas generales de la
Primera Categoría, sino que tales sumas deben rebajarse de los propios ingresos o rentas
provenientes de las referidas operaciones afectas al IUDPC, conforme a lo dispuesto por el
inciso 2° del N° 8 del artículo 17 de la LIR, en concordancia con lo establecido por la letra
e) del Nº 1 del Art. 33 de la misma Ley.
(3)
En otros términos, los ingresos provenientes de las operaciones del Art. 17 Nº 8 de la LIR,
afectos al IDPC en carácter de impuesto único a la renta, deben determinarse en
forma
separada o independiente
de las utilidades derivadas de las actividades sujetas a las
disposiciones generales de la Primera Categoría, rebajando de dichos ingresos los resultados
negativos que sean inherentes a las citadas operaciones.
(4)
Igual procedimiento deberá utilizarse para el registro de tales ingresos en el Libro Especial a
que alude la Resolución Ex. Nº 2.154/91, en cuanto a que su anotación debe efectuarse en
forma separada de cualquier otro ingreso o renta no sometida a la tributación única de la
Primera Categoría
(FUNT),
y su retiro o distribución a sus beneficiarios sólo podrá
efectuarse una vez que se hayan agotado las rentas o utilidades tributables, rentas exentas
del IGC o ingreso no renta de aquellas generadas a contar del 1º de enero de 1984, de
acuerdo al orden de imputación de los retiros o distribuciones de rentas que se establece en
la letra d) del Nº 3, Letra A) del Art. 14 de la LIR y a las instrucciones de las
Circulares
N°s. 68, de 2010 y 48, de 2012,
publicadas en Internet:
www.sii.cl .(I) Acreditación de las rentas a declarar en esta línea
(1)
Los contribuyentes para los efectos de determinar la renta definitiva afecta al IUDPC,
deberán confeccionar al término del ejercicio comercial 2015, la planilla o registro que se
presenta a continuación, conteniendo como mínimo la información que en ella se señala,
manteniéndose a disposición de las Unidades del Servicio cuando éstas la requieran.
(2)
Además, los referidos contribuyentes deben proporcionar la información que se solicita en
los
Códigos (797), (800), (803), (944), (946) y (948) del Recuadro N° 5,
según la