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(G) Tasa de IDPC que afecta al mayor valor determinado

De acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero del N° 8 del artículo 17 de la LIR, en

concordancia con lo establecido en el artículo 20 de la misma ley, la tasa del IDPC que

afecta al mayor valor neto determinado en calidad de único a la renta corresponde

a un

22,5%,

según lo dispuesto por el artículo 4° transitorio de la Ley N° 20.780, de 2014, sobre

Reforma Tributaria (Instrucciones en Circulares N°s. 52 y 55, ambas del año 2014,

publicadas en Internet:

www.sii.cl)

.

(H) Improcedencia de compensar los resultados obtenidos de operaciones afectas al IUDP con

aquellas obtenidas afectas al régimen general o viceversa

(1)

En relación con la declaración del IUDPC, es conveniente aclarar que de los ingresos

obtenidos de las operaciones afectas a dicho tributo, en calidad de impuesto único a la renta,

NO

se pueden rebajar o deducir los resultados negativos o pérdidas obtenidas por los

contribuyentes en sus actividades sujetas a las normas generales de la Primera Categoría, ya

que ambos tipos de operaciones se encuentran sujetas a una imposición diferente que debe

ser cumplida de acuerdo a las propias normas que las regulan.

(2)

Por su parte, los resultados negativos o pérdidas obtenidas en la celebración de las

operaciones afectas al Impuesto Único en comento, tampoco deben ser deducidos de las

rentas o utilidades provenientes de las actividades acogidas a las normas generales de la

Primera Categoría, sino que tales sumas deben rebajarse de los propios ingresos o rentas

provenientes de las referidas operaciones afectas al IUDPC, conforme a lo dispuesto por el

inciso 2° del N° 8 del artículo 17 de la LIR, en concordancia con lo establecido por la letra

e) del Nº 1 del Art. 33 de la misma Ley.

(3)

En otros términos, los ingresos provenientes de las operaciones del Art. 17 Nº 8 de la LIR,

afectos al IDPC en carácter de impuesto único a la renta, deben determinarse en

forma

separada o independiente

de las utilidades derivadas de las actividades sujetas a las

disposiciones generales de la Primera Categoría, rebajando de dichos ingresos los resultados

negativos que sean inherentes a las citadas operaciones.

(4)

Igual procedimiento deberá utilizarse para el registro de tales ingresos en el Libro Especial a

que alude la Resolución Ex. Nº 2.154/91, en cuanto a que su anotación debe efectuarse en

forma separada de cualquier otro ingreso o renta no sometida a la tributación única de la

Primera Categoría

(FUNT),

y su retiro o distribución a sus beneficiarios sólo podrá

efectuarse una vez que se hayan agotado las rentas o utilidades tributables, rentas exentas

del IGC o ingreso no renta de aquellas generadas a contar del 1º de enero de 1984, de

acuerdo al orden de imputación de los retiros o distribuciones de rentas que se establece en

la letra d) del Nº 3, Letra A) del Art. 14 de la LIR y a las instrucciones de las

Circulares

N°s. 68, de 2010 y 48, de 2012,

publicadas en Internet:

www.sii.cl .

(I) Acreditación de las rentas a declarar en esta línea

(1)

Los contribuyentes para los efectos de determinar la renta definitiva afecta al IUDPC,

deberán confeccionar al término del ejercicio comercial 2015, la planilla o registro que se

presenta a continuación, conteniendo como mínimo la información que en ella se señala,

manteniéndose a disposición de las Unidades del Servicio cuando éstas la requieran.

(2)

Además, los referidos contribuyentes deben proporcionar la información que se solicita en

los

Códigos (797), (800), (803), (944), (946) y (948) del Recuadro N° 5,

según la