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operación de que se trate, contenido en el reverso del F-22, relacionada con el régimen del
IUDPC que los afecta.
RENTAS AFECTAS AL IMPUESTO UNICO DE PRIMERA CATEGORIA ESTABLECIDO EN
EL INCISO TERCERO DEL Nº 8 DEL ART. 17 DE LA LEY DE LA RENTA
Tipo
de
Operación
según letras
a), c), d), e),
h) y j) del
N°8
del
Art.17 LIR
Fecha de la
Enajenación
del Bien
Precio de
Enajenación
del Bien
Precio
de
Adquisición
actualizado a
la fecha de la
enajenación
del bien
Mayor o
(Menor)
Valor
Reajuste al
31.12.2015
Mayor o
(Menor)
Valor
Actualizado
al 31.12.2015
%
Monto
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RENTA ACTUALIZADA A DECLARAR EN LA 1ª COLUMNA DE LA LINEA 40 FORM. Nº 22 (SOLO POSITIVA) Y
SUPERIOR A
$ 5.394.600
(10 UTA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015), EN EL CASO DE
CONTRIBUYENTES QUE NO LLEVAN CONTABILIDAD PARA ACREDITAR SUS RENTAS................................
$ ......................
(J) Exención que favorece a los contribuyentes afectos al IUDPC
(1)
Los contribuyentes
no obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría
mediante contabilidad (completa o simplificada)
que obtengan rentas afectas al IUDPC,
cuyo monto neto de las citadas rentas, debidamente actualizado, sea
igual o inferior
a
$
5.394.600
, se eximen del referido impuesto único, conforme a lo señalado por el inciso
tercero del Nº 8 del Art. 17 de la LIR.
(2)
Cabe expresar que esta exención es una liberación de "
límite exento
", lo que significa que
mientras la suma de los mencionados ingresos actualizados no exceda,
en su conjunto,
del
monto antes indicado, gozan de la exención de impuesto aludida, quedando, por
consiguiente, afecta al IUDPC la
totalidad
de las referidas rentas, cuando su monto supere
o exceda el límite referido precedentemente.
(3)
En relación con esta exención, se aclara que cuando los citados ingresos sean obtenidos por
contribuyentes que por una parte se encuentren obligados a declarar su renta efectiva en la
Primera Categoría, y por otra, no sujetos a dicha modalidad, como por ejemplo, acogidos al
régimen de renta presunta, tales personas no gozan de la exención de impuesto antes
comentada, ya que no se cumple con uno de los requisitos que exige la norma que la
contiene para su otorgamiento, esto es, que el contribuyente no se encuentre obligado a
declarar su renta efectiva en la Primera Categoría.
(K) Situación de los contribuyentes del artículo 14 bis de la LIR frente al IUDPC
Los contribuyentes acogidos a las normas del Art. 14 bis de la LIR, no se afectan con la tributación
única descrita en las letras anteriores, respecto de los ingresos obtenidos por las operaciones a que
se refiere el Art. 17 Nº 8 de la LIR, ya que conforme a lo dispuesto por la norma señalada en primer
término, estos contribuyentes tributan con los impuestos generales de la Ley de la Renta, sobre los
retiros o distribuciones que efectúen, cualquiera sea su origen, fuente o denominación.