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operación de que se trate, contenido en el reverso del F-22, relacionada con el régimen del

IUDPC que los afecta.

RENTAS AFECTAS AL IMPUESTO UNICO DE PRIMERA CATEGORIA ESTABLECIDO EN

EL INCISO TERCERO DEL Nº 8 DEL ART. 17 DE LA LEY DE LA RENTA

Tipo

de

Operación

según letras

a), c), d), e),

h) y j) del

N°8

del

Art.17 LIR

Fecha de la

Enajenación

del Bien

Precio de

Enajenación

del Bien

Precio

de

Adquisición

actualizado a

la fecha de la

enajenación

del bien

Mayor o

(Menor)

Valor

Reajuste al

31.12.2015

Mayor o

(Menor)

Valor

Actualizado

al 31.12.2015

%

Monto

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RENTA ACTUALIZADA A DECLARAR EN LA 1ª COLUMNA DE LA LINEA 40 FORM. Nº 22 (SOLO POSITIVA) Y

SUPERIOR A

$ 5.394.600

(10 UTA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015), EN EL CASO DE

CONTRIBUYENTES QUE NO LLEVAN CONTABILIDAD PARA ACREDITAR SUS RENTAS................................

$ ......................

(J) Exención que favorece a los contribuyentes afectos al IUDPC

(1)

Los contribuyentes

no obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría

mediante contabilidad (completa o simplificada)

que obtengan rentas afectas al IUDPC,

cuyo monto neto de las citadas rentas, debidamente actualizado, sea

igual o inferior

a

$

5.394.600

, se eximen del referido impuesto único, conforme a lo señalado por el inciso

tercero del Nº 8 del Art. 17 de la LIR.

(2)

Cabe expresar que esta exención es una liberación de "

límite exento

", lo que significa que

mientras la suma de los mencionados ingresos actualizados no exceda,

en su conjunto,

del

monto antes indicado, gozan de la exención de impuesto aludida, quedando, por

consiguiente, afecta al IUDPC la

totalidad

de las referidas rentas, cuando su monto supere

o exceda el límite referido precedentemente.

(3)

En relación con esta exención, se aclara que cuando los citados ingresos sean obtenidos por

contribuyentes que por una parte se encuentren obligados a declarar su renta efectiva en la

Primera Categoría, y por otra, no sujetos a dicha modalidad, como por ejemplo, acogidos al

régimen de renta presunta, tales personas no gozan de la exención de impuesto antes

comentada, ya que no se cumple con uno de los requisitos que exige la norma que la

contiene para su otorgamiento, esto es, que el contribuyente no se encuentre obligado a

declarar su renta efectiva en la Primera Categoría.

(K) Situación de los contribuyentes del artículo 14 bis de la LIR frente al IUDPC

Los contribuyentes acogidos a las normas del Art. 14 bis de la LIR, no se afectan con la tributación

única descrita en las letras anteriores, respecto de los ingresos obtenidos por las operaciones a que

se refiere el Art. 17 Nº 8 de la LIR, ya que conforme a lo dispuesto por la norma señalada en primer

término, estos contribuyentes tributan con los impuestos generales de la Ley de la Renta, sobre los

retiros o distribuciones que efectúen, cualquiera sea su origen, fuente o denominación.