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de estos contribuyentes, los gastos rechazados, partidas o cantidades a declarar en esta Línea,

son aquellos incurridos

en su propio beneficio,

ya que los incurridos en beneficio de su

respectiva casa matriz, se declaran en la Línea 3 del F-22;

(i)

Las comunidades; y

(j)

Los Fondos de Inversión regulados por la Ley N° 20.712, de 2014, sobre Administración de

Fondos de Terceros y Carteras Individuales.

(B) Partidas o cantidades que deben integrar la Base Imponible del Impuesto Único del inciso

1° del artículo 21 de la LIR

Las siguientes partidas o cantidades deben integrar la Base Imponible del Impuesto Único

establecido en el inciso 1° del artículo 21 de la LIR, cuando ellas hayan sido generadas o incurridas

por los contribuyentes indicados en la

Letra (A) precedente,

en su propio beneficio y no en

beneficio de sus respectivos propietarios,

titulares, socios, accionistas o comuneros, según

corresponda:

(a) Gastos rechazados a que se refiere el N° 1 del artículo 33 de la LIR.

Estos gastos rechazados se gravan con el referido Impuesto Único, bajo el cumplimiento de los

siguientes requisitos:

(i)

Deben corresponder a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de

dinero

(pago en efectivo)

que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo;

(ii)

Se gravan en el ejercicio en que dichas partidas constituyan un desembolso de dinero o

pago efectivo o en el período en que se produce el retiro de las especies; no así en el año en

que contablemente fueron registrados como un costo o gasto mediante una provisión

(adeudo),

sin que se haya producido el retiro de las especies o los desembolsos efectivos

de dinero;

(iii)

Su inclusión en la base imponible del mencionado gravamen procede independientemente

de su registro contable, ya sea, que hubieren sido contabilizados con cargo a una cuenta de

activo o con cargo a una cuenta de resultado;

(iv)

Se incorporan a la base imponible debidamente reajustados en la VIPC de acuerdo a los

factores de actualización contenidos en la

TERCERA PARTE

de este Suplemento

Tributario, considerando para ello el mes en que ocurrió el retiro de las especies o el

desembolso de dinero o pago en efectivo;

(v)

Se afectan con el citado gravamen independiente del resultado obtenido en el ejercicio

comercial respectivo

(RLI de PC o Pérdida Tributaria)

y de los Saldos registrados en el

FUT

(Positivo o Negativo).

De los gastos rechazados a que se refiere el N° 1 del artículo 33 de la LIR, que se afectan con el

Impuesto Único que se comenta, se encuentran los siguientes:

(i)

Los que se refiere la letra g) de dicho numerando, esto es, las cantidades cuya deducción

no autoriza el artículo 31 de la LIR o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos

por la Ley de la Renta o la Dirección Regional respectiva, cuando ellos hayan sido

incurridos en beneficio de la respectiva empresa, sociedad o comunidad, según

corresponda, y no en beneficio de su propietario, titular, socio, accionista o comunero;

(ii)

Los gastos rechazados que constituyan retiros de especies o cantidades representantivas

desembolsos de dinero incurridos en beneficio de los respectivos socios, accionistas o