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de estos contribuyentes, los gastos rechazados, partidas o cantidades a declarar en esta Línea,
son aquellos incurridos
en su propio beneficio,
ya que los incurridos en beneficio de su
respectiva casa matriz, se declaran en la Línea 3 del F-22;
(i)
Las comunidades; y
(j)
Los Fondos de Inversión regulados por la Ley N° 20.712, de 2014, sobre Administración de
Fondos de Terceros y Carteras Individuales.
(B) Partidas o cantidades que deben integrar la Base Imponible del Impuesto Único del inciso
1° del artículo 21 de la LIR
Las siguientes partidas o cantidades deben integrar la Base Imponible del Impuesto Único
establecido en el inciso 1° del artículo 21 de la LIR, cuando ellas hayan sido generadas o incurridas
por los contribuyentes indicados en la
Letra (A) precedente,
en su propio beneficio y no en
beneficio de sus respectivos propietarios,
titulares, socios, accionistas o comuneros, según
corresponda:
(a) Gastos rechazados a que se refiere el N° 1 del artículo 33 de la LIR.
Estos gastos rechazados se gravan con el referido Impuesto Único, bajo el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
(i)
Deben corresponder a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de
dinero
(pago en efectivo)
que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo;
(ii)
Se gravan en el ejercicio en que dichas partidas constituyan un desembolso de dinero o
pago efectivo o en el período en que se produce el retiro de las especies; no así en el año en
que contablemente fueron registrados como un costo o gasto mediante una provisión
(adeudo),
sin que se haya producido el retiro de las especies o los desembolsos efectivos
de dinero;
(iii)
Su inclusión en la base imponible del mencionado gravamen procede independientemente
de su registro contable, ya sea, que hubieren sido contabilizados con cargo a una cuenta de
activo o con cargo a una cuenta de resultado;
(iv)
Se incorporan a la base imponible debidamente reajustados en la VIPC de acuerdo a los
factores de actualización contenidos en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento
Tributario, considerando para ello el mes en que ocurrió el retiro de las especies o el
desembolso de dinero o pago en efectivo;
(v)
Se afectan con el citado gravamen independiente del resultado obtenido en el ejercicio
comercial respectivo
(RLI de PC o Pérdida Tributaria)
y de los Saldos registrados en el
FUT
(Positivo o Negativo).
De los gastos rechazados a que se refiere el N° 1 del artículo 33 de la LIR, que se afectan con el
Impuesto Único que se comenta, se encuentran los siguientes:
(i)
Los que se refiere la letra g) de dicho numerando, esto es, las cantidades cuya deducción
no autoriza el artículo 31 de la LIR o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos
por la Ley de la Renta o la Dirección Regional respectiva, cuando ellos hayan sido
incurridos en beneficio de la respectiva empresa, sociedad o comunidad, según
corresponda, y no en beneficio de su propietario, titular, socio, accionista o comunero;
(ii)
Los gastos rechazados que constituyan retiros de especies o cantidades representantivas
desembolsos de dinero incurridos en beneficio de los respectivos socios, accionistas o