

505
comuneros,
que sean personas jurídicas con domicilio o residencia en Chile, no
afectos al Impuesto Global Complementario.
(b)
Los excesos de los desembolsos por concepto de Gastos por Responsabilidad Social
(GRS) a que se refiere el inciso segundo del artículo 21 de la LIR, cuando tales
cantidades excedan del menor valor equivalente al 2% de la Renta Líquida Imponible de
la Primera Categoría del ejercicio respectivo; del 1,6%
o
del Capital Propio Tributario de
la empresa determinado al término del ejercicio, según las normas del artículo 41 N° 1
de la LIR o del 5% de la inversión total anual realizada en dichos proyectos de
responsabilidad social. Se hace presente que si en un determinado ejercicio la RLI de
PC o el Capital Propio Tributario (CPT)
es negativo,
no es posible calcular los límites
anteriores y éstos equivaldrán a cero (0), perdiéndose la liberación que les favorece,
transformándose, por lo tanto, la totalidad del desembolso por GRS en un gasto
rechazado afecto a la tributación del Impuesto Único del inciso primero del artículo 21
de la LIR.
(c)
Cantidades determinadas en virtud de tasaciones y presunciones de rentas.
El Impuesto Único que se analiza se aplica también sobre las cantidades que se
determinen como consecuencia de las presunciones que establece la LIR y de las
tasaciones que efectúe el SII en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, que se
indican en cada caso:
(c.1) Tasación del precio o valor de enajenación de bienes, cuando éste resulte
notoriamente superior a los corrientes en plaza.
Se trata de la tasación que puede efectuar el SII en aquellos casos en que el valor o
precio de la enajenación de un bien raíz o de otros bienes o valores que se transfieran a
un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, sea notoriamente superior al
valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad
respectiva, o de los corrientes en plaza considerando las circunstancias en que se realiza
la operación. Esta tasación se gravará con el Impuesto Único que se comenta cualquiera
que sea la organización jurídica del enajenante, independientemente de la forma en que
éste declare sus rentas, se encuentra acogido o no a las disposiciones del artículo 14 bis
de la LIR, del resultado tributario obtenido en la operación respectiva, del resultado
determinado para el ejercicio y de los resultados acumulados en la empresa.
(c.2) Otras presunciones y tasaciones de renta que establece la LIR.
Las presunciones y tasaciones de rentas establecidas por las siguientes normas:
i.
Art. 35 de la LIR:
Presunción y tasación de renta mínima imponible de Primera
Categoría, en caso que no pueda determinarse clara y fehacientemente por falta de
antecedentes u otra circunstancia.
ii.
Art. 36 inciso 2° de la LIR:
Presunción y tasación de renta mínima imponible de
Primera Categoría, cuando los contribuyentes que comercien en importación o
exportación, no acrediten fehacientemente su renta efectiva.
iii.
Art. 38 de la LIR:
Tasación de renta de las agencias, sucursales u otras formas de
establecimientos permanentes, cuando los elementos contables no permitan establecer
su renta efectiva.
iv.
Artículos 70 y 71 de la LIR:
Presunción y tasación de renta, en caso que el
contribuyente no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones.