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tributario del ejercicio respectivo, correspondiendo, sin embargo, que en el o en los

ejercicios siguientes sean tributariamente rebajados como tales.

En todo caso se hace presente, que los gastos que se encuentran en esta situación, deben

tratarse de cantidades aceptadas para los efectos tributarios, conforme a las normas del

artículo 31 de la LIR, cuya deducción procede en los ejercicios posteriores, y no de gastos

rechazados para los efectos tributarios, los cuales en la medida que cumplan con las

condiciones y requisitos indicados precedentemente, deben declararse en esta Línea 42.

(ii) Impuesto de Primera Categoría del artículo 20 y del N° 3 del artículo 104 de la LIR

y el propio Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la misma ley

pagados (Inciso 2° Art. 21 LIR).

No obstante, estos impuestos corresponder a gastos rechazados para los efectos

tributarios por disposición del N° 2 del artículo 31 de la LIR, en concordancia con lo

establecido por el N° 1 del artículo 33 de la misma ley, por expresa disposición del inciso

segundo del artículo 21 de la LIR, no se gravan con el Impuesto Único que establece

dicho precepto legal en su inciso primero.

(iii) Intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o

instituciones públicas creadas por ley (Inciso 2° Art. 21 LIR).

Estas partidas se refieren al pago efectuado a organismos o instituciones públicas creadas

por ley que estén establecidos en el país y no en el extranjero, ya que sólo en el primer

caso encuentra justificación el hecho de que se liberen del Impuesto Único en comento,

con el objeto de evitar un doble beneficio para el Fisco chileno, ya que no resulta

razonable que dichos pagos sean a su vez gravados con impuestos.

Por lo tanto, las cantidades que se liberan de la tributación señalada son aquellas pagadas

al Fisco chileno, no así las pagadas a organismos o instituciones, cualquiera que sea su

calidad jurídica, establecidos en el extranjero, respecto de las cuales si se deben afectar

con la tributación que corresponde.

Entre las entidades, organismos o instituciones públicas creadas por ley establecidas en

Chile, se encuentran a manera de ejemplo, las siguientes: Fisco; Municipalidades;

Servicio de Impuestos Internos; Superintendencias de: AFP, de Banco e Instituciones

Financieras, de Valores y Seguros, de Seguridad Social y de Isapres, etc.; Instituto de

Previsión Social; Dirección del Trabajo; Contraloría General de la República; Banco

Central de Chile; Dirección Nacional de Aduana; Tesorería General de la República y

cualquier otro organismo o institución pública creada por ley establecida en el país. Se

hace presente que sólo se liberan de la tributación referida, los pagos efectuados a las

instituciones señaladas cuando actúen en su calidad de autoridades públicas, y no cuando

dichos pagos sean efectuados atendida su calidad de contraparte en un contrato, sea éste

de carácter público o privado.

(iv) Impuesto Territorial pagado (contribuciones de bienes raíces) (Inciso 2° Art. 21

LIR).

El Impuesto Territorial que se libera de la aplicación del Impuesto Único que se comenta,

es aquel que la respectiva empresa, sociedad o comunidad que declara la renta efectiva en

la Primera Categoría mediante contabilidad completa, puede utilizar o invocar como

crédito en contra del IDPC que le afecta, ya que en ese caso pasa a constituir un gasto

rechazado, conforme a lo dispuesto por el N° 2 del artículo 31 de la LIR.

Para estos efectos, se entiende que el contribuyente ha podido utilizar o invocar como

crédito el Impuesto Territorial en comento, cuando el IDPC no exista por encontrarse la

respectiva empresa, sociedad o comunidad en una situación de pérdida tributaria; el