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(g)
Retiros en excesos existentes al 31.12.2014 imputables a utilidades tributables
generadas durante el año comercial 2015, con motivo de la enajenación del total o
parte de los derechos sociales o en el caso de la transformación de una sociedad de
personas en sociedad anónima o en comandita por acciones
También deben integrar la base imponible del Impuesto Único del inciso tercero del
artículo 21 de la LIR, los retiros en exceso que durante el año 2015, se hayan asignado o
atribuido a una sociedad anónima, sociedad en comandita por acciones por la participación
que les corresponda a los accionistas o contribuyentes del artículo 58 N° 1 de la LIR, en su
calidad de cesionario de derechos sociales de una sociedad de personas o con motivo de la
trasformación de dicha sociedad de persona en sociedad anónima o en comandita por
acciones; todo ello de acuerdo a las instrucciones impartidas en la
letra (b) del N° 3 de la
Letra A) de la Línea 1 del F-22.
Se hace presente que los retiros en exceso que deben integrar la base imponible de dicho
tributo único por las razonas antes señaladas, se deben incorporar sin el incremento por el
crédito por IDPC a que se refiere los incisos finales de los artículos 54 N° 1 y 62 de la LIR;
sin perjuicio de poder invocar dicho crédito como una rebaja del referido gravamen único,
según lo expresado en el
N° 2 de la Letra (F) siguiente.
(C) Tasa con que se aplica el Impuesto Único establecido en el inciso primero del artículo 21 de
la LIR
(1)
En el caso que los contribuyentes indicados en la
Letra (A)
precedente, se encuentren
acogidos a las normas de la LIR, el Impuesto Único establecido en el inciso primero del
artículo 21 de la LIR, se aplica con una
tasa de 35%.
(2)
Si los referidos contribuyentes se encuentran acogidos a la invariabilidad tributaria del D.L.
N° 600/74, y atendido a la carga tributaria especial que afecta a estos contribuyentes, el
mencionado gravamen se aplica con una alícuota de
49,5%; 40% ó 42%,
según sea, la
invariabilidad tributaria pactada con el Estado de Chile.
(3)
En el caso de los contribuyentes del artículo 58 N° 1 de la LIR, las tasas señaladas en los
números anteriores, se aplican sobre la totalidad de los gastos rechazados y otras partidas o
cantidades que componen la base imponible de dicho tributo único.
(4)
Respecto de las SA, SCPA y Sociedades de Personas, que tengan socios o accionistas
acogidos a las disposiciones de ambos textos legales, esto es, a las normas de la LIR y del
D.L. N° 600/74, las alícuotas indicadas se aplicarán a las partidas que componen la base
imponible del mencionado impuesto único, en relación a la participación accionaria o social
que tengan los respectivos socios o accionistas en las utilidades de la sociedad respectiva.
(D) Carácter del Impuesto establecido en el inciso primero del artículo 21 de la LIR
(1)
El impuesto establecido en el inciso primero del artículo 21 de la LIR, se aplica sobre las
partidas o cantidades que conforman su base imponible,
en calidad de único a la renta,
lo
que significa que las mencionadas cantidades no pueden quedar afectas a ningún otro
impuesto de la Ley de la Renta o de otro texto legal, especialmente, con el IDPC de la LIR.
Por consiguiente, este tributo no tiene carácter de impuesto de categoría, sin que se pueda
invocar como crédito respecto de cualquier otro impuesto de la LIR.
(2)
Consecuente con lo antes indicado, el literal (i) del inciso primero del artículo 21 de la LIR,
establece que en el caso de los gastos rechazados a que se refiere el N° 1 del artículo 33 de la