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(c.3) Precios de transferencia.

De acuerdo con el artículo 41 E de la LIR, el SII puede impugnar los precios, valores o

rentabilidades fijados (o establecerlos en caso de no haberse fijado alguno), cuando las

operaciones transfronterizas y aquellas que den cuenta de las reorganizaciones o

reestructuraciones empresariales o de negocios que contribuyentes domiciliados o

residentes o establecidos en Chile, lleven a cabo con partes relacionadas en el

extranjero, no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de

mercado.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el N° 4 de dicho artículo, si el contribuyente, a

juicio del SII, no logra acreditar que la o las operaciones con sus partes relacionadas se

han efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado, mediante los

métodos que tal norma establece, el SII determinará los precios, valores o rentabilidades

normales de mercado para la o las operaciones de que se trate.

Si en virtud de la determinación de los precios, valores o rentabilidades, se establece

una diferencia con aquellos declarados por el contribuyente, dicha cantidad o diferencia

se afectará en el ejercicio a que corresponda, sólo con el Impuesto Único de 35%, más

los recargos legales que el propio artículo 41 E de la LIR establece.

Dicha tributación se aplicará cualquiera que sea la organización jurídica del

contribuyente, se encuentra acogido o no a las disposiciones del artículo 14 bis de la

LIR, del resultado tributario obtenido en la operación respectiva, del resultado

determinado para el ejercicio y de los resultados acumulados en la empresa.

(c.4) Tasación del precio o valor de enajenación de bienes, cuando éste resulte

notoriamente inferior a los corrientes en plaza.

En virtud de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 64 del Código Tributario, el SII

puede tasar el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble

corporal o incorporal o al servicio prestado, cuando éste sirva de base o sea uno de los

elementos para determinar un impuesto, en los casos en que dicho precio o valor sea

notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en

convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la

operación.

Por otra parte, conforme a lo establecido en el inciso 6° del mismo artículo, en todos

aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el

precio o valor de bienes raíces, el SII podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el

respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los

inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar de

inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente.

Ahora bien, cuando se establezca una diferencia entre el valor asignado en la operación

respectiva y el valor que determine el SII, dicha cantidad, se gravará respecto del

enajenante, contribuyente que declare sus impuestos a la renta sobre la base de la renta

efectiva determinada según contabilidad completa, o bien, se encuentre acogido a lo

dispuesto en el artículo 14 bis de la LIR, con el Impuesto Único de 35%, cualquiera que

sea la organización jurídica de dicho enajenante, del resultado tributario obtenido en la

operación respectiva, del resultado determinado para el ejercicio y de los resultados

acumulados en la empresa.