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(c.3) Precios de transferencia.
De acuerdo con el artículo 41 E de la LIR, el SII puede impugnar los precios, valores o
rentabilidades fijados (o establecerlos en caso de no haberse fijado alguno), cuando las
operaciones transfronterizas y aquellas que den cuenta de las reorganizaciones o
reestructuraciones empresariales o de negocios que contribuyentes domiciliados o
residentes o establecidos en Chile, lleven a cabo con partes relacionadas en el
extranjero, no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de
mercado.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el N° 4 de dicho artículo, si el contribuyente, a
juicio del SII, no logra acreditar que la o las operaciones con sus partes relacionadas se
han efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado, mediante los
métodos que tal norma establece, el SII determinará los precios, valores o rentabilidades
normales de mercado para la o las operaciones de que se trate.
Si en virtud de la determinación de los precios, valores o rentabilidades, se establece
una diferencia con aquellos declarados por el contribuyente, dicha cantidad o diferencia
se afectará en el ejercicio a que corresponda, sólo con el Impuesto Único de 35%, más
los recargos legales que el propio artículo 41 E de la LIR establece.
Dicha tributación se aplicará cualquiera que sea la organización jurídica del
contribuyente, se encuentra acogido o no a las disposiciones del artículo 14 bis de la
LIR, del resultado tributario obtenido en la operación respectiva, del resultado
determinado para el ejercicio y de los resultados acumulados en la empresa.
(c.4) Tasación del precio o valor de enajenación de bienes, cuando éste resulte
notoriamente inferior a los corrientes en plaza.
En virtud de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 64 del Código Tributario, el SII
puede tasar el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble
corporal o incorporal o al servicio prestado, cuando éste sirva de base o sea uno de los
elementos para determinar un impuesto, en los casos en que dicho precio o valor sea
notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en
convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la
operación.
Por otra parte, conforme a lo establecido en el inciso 6° del mismo artículo, en todos
aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el
precio o valor de bienes raíces, el SII podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el
respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los
inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar de
inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente.
Ahora bien, cuando se establezca una diferencia entre el valor asignado en la operación
respectiva y el valor que determine el SII, dicha cantidad, se gravará respecto del
enajenante, contribuyente que declare sus impuestos a la renta sobre la base de la renta
efectiva determinada según contabilidad completa, o bien, se encuentre acogido a lo
dispuesto en el artículo 14 bis de la LIR, con el Impuesto Único de 35%, cualquiera que
sea la organización jurídica de dicho enajenante, del resultado tributario obtenido en la
operación respectiva, del resultado determinado para el ejercicio y de los resultados
acumulados en la empresa.