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LIR, que se afecten con dicho tributo único, deben deducirse de la RLI de PC, precisamente

para que las referidas partidas no se afecten con el impuesto de dicha categoría.

Por lo tanto, los contribuyentes afectados con el referido Impuesto Único, y como

procedimiento general de determinación de la RLI de PC, cuando los gastos rechazados en

referencia los hayan contabilizados con cargo a una cuenta de resultado, deberán agregarlos

a la citada renta líquida, debidamente reajustados, conforme a la modalidad dispuesta por el

N° 3 del artículo 33 de la LIR, y posteriormente, deben deducirse de dicha renta líquida por

su mismo valor reajustado, con el fin de que no se afecten con el IDPC.

La deducción de los citados gastos rechazados de la RLI de PC también procederá cuando

ellos hubieran sido contabilizados con cargo a una cuenta de activo, con la salvedad

importante que en este caso no procede agregar las referidas partidas en forma previa a la

RLI de PC.

Si en el ejercicio comercial respectivo el contribuyente obtuvo una pérdida tributaria, los

mencionados gastos rechazados, ya sea, que se hubieran agregado o no a la RLI de PC,

tendrán el efecto tributario de aumentar dicha pérdida tributaria para los efectos de lo

dispuesto en el N° 3 del artículo 31 de la LIR.

Si los referidos gastos rechazados en el ejercicio en que se generaron fueron contabilizados

con cargo a resultado mediante una provisión

(adeudo),

de todas maneras deben agregarse a

la Renta Líquida Imponible Primera Categoría,

sin reajuste,

y afectarse con el impuesto de

dicha categoría, sin rebajarse de las utilidades retenidas en el FUT; pero en el año en que

ocurra el retiro de las especies o los desembolsos de dinero, junto con gravarse con el

Impuesto Único de esta Línea 42, deben deducirse de la RLI de PC de ese año, con el fin de

preservar la calidad de único del tributo antes mencionado.

(3)

Los ajustes señalados anteriormente, no es procedente efectuarlos en el caso de los

contribuyentes del artículo 14 bis de la LIR, debido a que los gastos rechazados que se

afectan con el Impuesto Único que se analiza respecto de estos contribuyentes, no afectan la

determinación de la base imponible de su IDPC, y en ningún caso son gravados con dicho

tributo de categoría.

Igual situación ocurre con las cantidades señaladas en las

letras (c), (d), (e), (f) respecto del

literal (ii) y (g) de la Letra (B) anterior,

en cuanto a que las mencionadas partidas,

tampoco afectan la determinación de la RLI de PC.

(E) Partidas o cantidades que no se afectan con el Impuesto Único establecido en el inciso

primero del artículo 21 de la LIR

(1)

Los gastos rechazados, partidas o cantidades que se detallan a continuación, por no cumplir

con los requisitos indicados en la

letra (a) de la Letra (B) anterior,

como también aquellos

no obstante cumplir con tales condiciones, no deben declararse en la base imponible del

Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la LIR, ya que ellos por disposición

expresa del inciso segundo de la norma legal antes mencionada o de otros textos legales que

se señalan en cada caso, están liberados de la tributación única que establece dicho precepto

legal.

(i) Gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores (Inciso 2° Art.

21 LIR).

Se entiende por estas cantidades a aquellos que corresponden a gastos o desembolsos, que

por la temporalidad de los ingresos versus los gastos, son imputables a ejercicios

posteriores, y que por tal razón, sólo por un tema de oportunidad de reconocimiento del

gasto, no son aceptados tributariamente como tales en la determinación del resultado