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(d) Adquisición de acciones de la propia emisión por sociedades anónimas.

Las sociedades anónimas deben incluir en la base imponible del Impuesto Único que se

comenta, las cantidades que hayan destinado a la adquisición de acciones de su propia

emisión, en conformidad a lo establecido en el artículo 27 A de la Ley N° 18.046, sobre

sociedades anónimas, cuando no las hayan enajenado dentro del plazo que establece el

artículo 27 C de la misma ley; sumas que se incorporan debidamente reajustadas en la

VIPC existente entre el mes anterior a aquel en que se efectúo la adquisición de las

acciones y el mes anterior al cierre del ejercicio comercial respectivo en que debieron

enajenarse dichos títulos.

(e)

Beneficio determinado por el uso habitual de otros bienes de la empresa, sociedad

o comunidad que no sean rurales utilizados por su personal.

El beneficio que la respectiva empresa, sociedad o comunidad determine en favor de su

personal por el uso habitual por parte de éste de los bienes de su propiedad que no sean

rurales, determinado de acuerdo a las instrucciones de la Línea 3 del F-22, y sus

respectivos gastos rechazados asociales a dichos bienes incurridos en su adquisición,

construcción, mantención o explotación, también debe ser incluido en la Base Imponible

del Impuesto Único de 35%, ya que en estos casos es la respectiva empresa, sociedad o

comunidad la obligada a asumir la tributación que afecta al referido beneficio y a los

gastos rechazados asociados.

(f)

Desembolsos incurridos por los Fondos de Inversión a que se refiere la Ley N°

20.712, sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales.

La letra d) del artículo 81 de la Ley N° 20.712, establece que a los Fondos de Inversión a

que se refiere dicha Ley, también se les aplicará el tratamiento tributario previsto en el

inciso primero del artículo 21 de la LIR, específicamente el Impuesto Único que establece

dicho artículo, respecto de los siguientes desembolsos que sean de su beneficio:

(i)

Desembolsos que no sean necesarios para el desarrollo de las actividades e inversiones

que la Ley N° 20.712 permite efectuar al Fondo de Inversión;

(ii)

La diferencia de valor que se determine por la aplicación de las tasaciones efectuadas

por el SII, conforme a las facultades establecidas en el inciso 5° del N° 8 del artículo

17 de la LIR y 64 del Código Tributario, respecto de los valores asignados en las

operaciones a que se refiere la letra e) del N° 1 del artículo 81 de la Ley N° 20.712,

cuando tales valores resulten notoriamente superiores o inferiores, según corresponda,

al valor corriente en plaza o de los que se cobren normalmente en convenciones de

similar naturaleza, considerado las circunstancias en que se realiza la operación

respectiva.

El pago del Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la Ley de la Renta que

afecta a los desembolsos u operaciones antes señalados, será de responsabilidad de la

respectiva

Sociedad Administradora de los Fondos de Inversión,

quién deberá

determinarlo, declararlo y enterarlo al Fisco en el mes de abril de cada año tributario,

utilizando para tales efectos esta Línea 42 del Formulario N° 22, sobre Declaración de

Impuestos Anuales a la Renta; sin perjuicio del derecho de la referida entidad de repetir en

contra del Fondo de Inversión respectivo.