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(d) Adquisición de acciones de la propia emisión por sociedades anónimas.
Las sociedades anónimas deben incluir en la base imponible del Impuesto Único que se
comenta, las cantidades que hayan destinado a la adquisición de acciones de su propia
emisión, en conformidad a lo establecido en el artículo 27 A de la Ley N° 18.046, sobre
sociedades anónimas, cuando no las hayan enajenado dentro del plazo que establece el
artículo 27 C de la misma ley; sumas que se incorporan debidamente reajustadas en la
VIPC existente entre el mes anterior a aquel en que se efectúo la adquisición de las
acciones y el mes anterior al cierre del ejercicio comercial respectivo en que debieron
enajenarse dichos títulos.
(e)
Beneficio determinado por el uso habitual de otros bienes de la empresa, sociedad
o comunidad que no sean rurales utilizados por su personal.
El beneficio que la respectiva empresa, sociedad o comunidad determine en favor de su
personal por el uso habitual por parte de éste de los bienes de su propiedad que no sean
rurales, determinado de acuerdo a las instrucciones de la Línea 3 del F-22, y sus
respectivos gastos rechazados asociales a dichos bienes incurridos en su adquisición,
construcción, mantención o explotación, también debe ser incluido en la Base Imponible
del Impuesto Único de 35%, ya que en estos casos es la respectiva empresa, sociedad o
comunidad la obligada a asumir la tributación que afecta al referido beneficio y a los
gastos rechazados asociados.
(f)
Desembolsos incurridos por los Fondos de Inversión a que se refiere la Ley N°
20.712, sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales.
La letra d) del artículo 81 de la Ley N° 20.712, establece que a los Fondos de Inversión a
que se refiere dicha Ley, también se les aplicará el tratamiento tributario previsto en el
inciso primero del artículo 21 de la LIR, específicamente el Impuesto Único que establece
dicho artículo, respecto de los siguientes desembolsos que sean de su beneficio:
(i)
Desembolsos que no sean necesarios para el desarrollo de las actividades e inversiones
que la Ley N° 20.712 permite efectuar al Fondo de Inversión;
(ii)
La diferencia de valor que se determine por la aplicación de las tasaciones efectuadas
por el SII, conforme a las facultades establecidas en el inciso 5° del N° 8 del artículo
17 de la LIR y 64 del Código Tributario, respecto de los valores asignados en las
operaciones a que se refiere la letra e) del N° 1 del artículo 81 de la Ley N° 20.712,
cuando tales valores resulten notoriamente superiores o inferiores, según corresponda,
al valor corriente en plaza o de los que se cobren normalmente en convenciones de
similar naturaleza, considerado las circunstancias en que se realiza la operación
respectiva.
El pago del Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la Ley de la Renta que
afecta a los desembolsos u operaciones antes señalados, será de responsabilidad de la
respectiva
Sociedad Administradora de los Fondos de Inversión,
quién deberá
determinarlo, declararlo y enterarlo al Fisco en el mes de abril de cada año tributario,
utilizando para tales efectos esta Línea 42 del Formulario N° 22, sobre Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta; sin perjuicio del derecho de la referida entidad de repetir en
contra del Fondo de Inversión respectivo.