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(C) Condiciones que se deben cumplir para gravar las rentas con el Impuesto Adicional en

calidad de único a la renta

Las rentas provenientes de la enajenación de los títulos o instrumento a que se refiere el

inciso tercero del artículo 10 de la LIR, se gravarán con el Impuesto Adicional

establecido en el N° 3 del artículo 58 de la LIR, en calidad de único a la renta, cuando se

cumplan al efecto las siguientes condiciones:

(1) PRIMER HECHO GRAVADO:

Cuando se cumplan copulativamente con las

siguientes dos condiciones:

(a)

Que el 20% o más del valor de mercado del total de las acciones, cuotas, títulos o

derechos extranjeros que el contribuyente enajenante posea directa o indirectamente

en la sociedad o entidad extranjera, provenga de uno o más de los activos

subyacentes situados en Chile indicados

en la letra (D) siguiente.

Para estos efectos

se considerará:

(a.1)

El total de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros poseídos a

cualquier título, directa o indirectamente por el contribuyente enajenante en la

sociedad o entidad extranjera respectiva, según el valor de mercado de éstos.

En este caso, para determinar el valor de mercado de las acciones, cuotas,

títulos o derechos de la persona o entidad extranjera, el SII podrá ejercer las

facultades de fiscalización contenidas en el artículo 41 E de la LIR.

(a.2)

Los activos subyacentes situados en Chile, según su valor corriente en plaza o

al que normalmente se cobraría por ellos en convenciones de similar

naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación y en

la proporción que corresponda a la participación indirecta que en ellos posee el

contribuyente enajenante no domiciliado ni residente en Chile. En caso, el SII

podrá aplicar la facultad de tasación establecida en el artículo 64 del Código

Tributario en la determinación del valor corriente en plaza de los referidos

activos subyacentes.

(a.3)

Que esta condición, en que la proporción del 20% o más, del valor de mercado

del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros que posea

directa o indirectamente a cualquier título en la sociedad o entidad extranjera,

provenga de los activos subyacentes situados en Chile, se apreciará a la fecha

de enajenación de los títulos o instrumentos, o bien, dentro del plazo de 12

meses anteriores a dicha enajenación, bastando para ello que tal condición se

cumpla en cualquier momento dentro de dicho plazo.

(b)

Que el contribuyente no domiciliado ni residente en el país, enajene el 10% o más

del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros que posea a cualquier

título en la sociedad o entidad extranjera.

Para estos efectos se considerarán todas las enajenaciones efectuadas directa o

indirectamente por el contribuyente enajenante y por otros miembros de su grupo

empresarial que no tengan domicilio ni residencia en Chile, realizadas a la fecha de

enajenación o dentro del período de 12 meses anteriores a la última de ellas. En este

contexto, se entenderá por enajenación el cambio de titular en el derecho de

propiedad sobre los títulos respectivos, computándose el plazo de 12 meses señalado,

desde cualquiera de las enajenaciones que se efectúen.

De esta manera, en caso que las enajenaciones individualmente consideradas dentro

de dicho plazo, no superen el 10%, pero la suma de todas ellas si lo supere, se tiene

como consecuencia que la condición se cumple.