

515
(C) Condiciones que se deben cumplir para gravar las rentas con el Impuesto Adicional en
calidad de único a la renta
Las rentas provenientes de la enajenación de los títulos o instrumento a que se refiere el
inciso tercero del artículo 10 de la LIR, se gravarán con el Impuesto Adicional
establecido en el N° 3 del artículo 58 de la LIR, en calidad de único a la renta, cuando se
cumplan al efecto las siguientes condiciones:
(1) PRIMER HECHO GRAVADO:
Cuando se cumplan copulativamente con las
siguientes dos condiciones:
(a)
Que el 20% o más del valor de mercado del total de las acciones, cuotas, títulos o
derechos extranjeros que el contribuyente enajenante posea directa o indirectamente
en la sociedad o entidad extranjera, provenga de uno o más de los activos
subyacentes situados en Chile indicados
en la letra (D) siguiente.
Para estos efectos
se considerará:
(a.1)
El total de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros poseídos a
cualquier título, directa o indirectamente por el contribuyente enajenante en la
sociedad o entidad extranjera respectiva, según el valor de mercado de éstos.
En este caso, para determinar el valor de mercado de las acciones, cuotas,
títulos o derechos de la persona o entidad extranjera, el SII podrá ejercer las
facultades de fiscalización contenidas en el artículo 41 E de la LIR.
(a.2)
Los activos subyacentes situados en Chile, según su valor corriente en plaza o
al que normalmente se cobraría por ellos en convenciones de similar
naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación y en
la proporción que corresponda a la participación indirecta que en ellos posee el
contribuyente enajenante no domiciliado ni residente en Chile. En caso, el SII
podrá aplicar la facultad de tasación establecida en el artículo 64 del Código
Tributario en la determinación del valor corriente en plaza de los referidos
activos subyacentes.
(a.3)
Que esta condición, en que la proporción del 20% o más, del valor de mercado
del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros que posea
directa o indirectamente a cualquier título en la sociedad o entidad extranjera,
provenga de los activos subyacentes situados en Chile, se apreciará a la fecha
de enajenación de los títulos o instrumentos, o bien, dentro del plazo de 12
meses anteriores a dicha enajenación, bastando para ello que tal condición se
cumpla en cualquier momento dentro de dicho plazo.
(b)
Que el contribuyente no domiciliado ni residente en el país, enajene el 10% o más
del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros que posea a cualquier
título en la sociedad o entidad extranjera.
Para estos efectos se considerarán todas las enajenaciones efectuadas directa o
indirectamente por el contribuyente enajenante y por otros miembros de su grupo
empresarial que no tengan domicilio ni residencia en Chile, realizadas a la fecha de
enajenación o dentro del período de 12 meses anteriores a la última de ellas. En este
contexto, se entenderá por enajenación el cambio de titular en el derecho de
propiedad sobre los títulos respectivos, computándose el plazo de 12 meses señalado,
desde cualquiera de las enajenaciones que se efectúen.
De esta manera, en caso que las enajenaciones individualmente consideradas dentro
de dicho plazo, no superen el 10%, pero la suma de todas ellas si lo supere, se tiene
como consecuencia que la condición se cumple.