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De acuerdo a la norma legal en comento, se considerarán como miembros de su
grupo empresarial, las entidades señaladas en el artículo 96 de la Ley N° 18.045,
sobre Mercado de Valores, que no tengan domicilio ni residencia en el país. Dicha
norma, define grupo empresarial como el conjunto de entidades que presentan
vínculos de tal naturaleza en su propiedad, administración o responsabilidad
crediticia, que hacen presumir que la actuación económica y financiera de sus
integrantes está guiada por los intereses comunes del grupo o subordinada a éstos, o
que existen riesgos financieros comunes en los créditos que se les otorgan o en la
adquisición de valores que emiten. Seguidamente, la norma enumera una serie de
casos en que las entidades y sociedades se entienden formar parte de un mismo grupo
empresarial.
(2) SEGÚNDO HECHO GRAVADO:
Cuando se cumpla copulativamente con las
siguientes dos
condiciones:
(a)
Que el valor corriente en plaza de uno o más de los activos subyacentes situados en
Chile, indicados
en la letra (D) siguiente,
en la proporción que corresponde a la
participación indirecta que en ellos posee a cualquier título el contribuyente
enajenante, sea igual o superior a 210.000 unidades tributarias anuales (UTA).
Tratándose de un mismo activo subyacente situado en Chile, cuya propiedad esté en
manos de más de una empresa o entidad extranjera, el cumplimiento de éste requisito
deberá analizarse considerando el conjunto de los títulos de dichas entidades
extranjeras, que posea indirectamente el enajenante sin domicilio ni residencia en
Chile. Para estos efectos se considerará:
(a.1)
Los activos subyacentes situados en Chile según su valor corriente en plaza o
al que normalmente se cobraría por ellos en convenciones de similar
naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.
(a.2)
El valor corriente en plaza de los activos subyacentes situados en Chile a la
fecha de enajenación o dentro del plazo de 12 meses anteriores a ésta, según el
valor de la UTA a la fecha de enajenación. En este contexto, se entenderá por
enajenación el cambio de titular en el derecho de propiedad sobre los títulos
respectivos, computándose el plazo de 12 meses señalado, desde cualquiera de
las enajenaciones que se efectúen.
(a.3)
En caso de que se trate de más de un activo subyacente, se deberá considerar la
suma de éstos, según los valores de cada uno de ellos, señalados en la letra
(a.1) precedente.
(b)
Que el contribuyente enajene el 10% o más del total, de las acciones, cuotas, títulos o
derechos extranjeros que posea a cualquier título en la sociedad o entidad extranjera,
en los mismos términos señalados en la
letra (b) del N° (1) precedente.
(3) TERCER HECHO GRAVADO:
Cuando las acciones, cuotas, títulos o derechos
extranjeros enajenados, hayan sido emitidos por una sociedad o entidad domiciliada
o constituida en uno de los países o jurisdicciones que figuren en la lista a que se
refiere el artículo 41 D, N° 2 de la LIR.
Como se puede apreciar, en tal caso resulta indiferente para determinar el hecho
gravado, la proporción o porcentaje que representa el valor corriente en plaza de los
activos subyacentes situados en Chile sobre el valor de mercado del total de las
acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros enajenados; o el porcentaje de las
acciones, cuotas, títulos o derechos de la persona o entidad extranjera enajenados; o
si el valor de los activos subyacentes situados en Chile superan o no las 210.000
UTA, bastando para la aplicación del Impuesto Adicional en el caso en análisis, que
alguno de los activos subyacentes indicados
en la letra (D) siguiente,
o el total de