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En todo caso se hace presente, que estos contribuyentes por las partidas o cantidades

declaradas en la Línea 3 del F-22,

no se afectan

con la tasa adicional del 10%

establecida en el inciso 3° del artículo 21 de la LIR y a declarar en el

Código (913)

de la Línea 48;

debido que ellos tienen una carga tributaria garantizada por el

Estado de Chile.

(3) Columna: Rebajas al Impuesto

En esta columna los mencionados contribuyentes podrán rebajar, cuando proceda, el crédito

por impuesto Tasa Adicional del ex-Art. 21, informado por la respectiva empresa receptora,

que les corresponda a éstas últimas en su calidad de accionistas de sociedades anónimas y

en comandita por acciones, el cual se otorgará de acuerdo con las instrucciones de la Línea

23. También en esta columna los citados contribuyentes deberán registrar el crédito por

impuesto específico a la minería a que tengan derecho, conforme a las normas del artículo

2° transitorio de la Ley N° 20.026, del año 2005 e instrucciones contenidas en

Circular N°

34, de 2006

, publicada en Internet

(www.sii.cl

). En resumen, en esta columna se debe

anotar la misma cantidad registrada en el

Código (830) del Recuadro N° 6 del reverso del

Formulario N° 22

, titulado

“DATOS DEL FUT”.

(4) Última Columna Línea 46

La cantidad a anotar en esta Columna corresponde a la diferencia que resulte de restar del

monto del impuesto determinado conforme a las normas del

Nº (2) anterior

, los créditos

indicados en el número precedente y registrados en la Columna

"Rebajas al Impuesto"

,

cuando corresponda.

No anote ninguna cantidad en esta Columna, cuando la suma registrada en la columna

"Rebajas al Impuesto"

sea de un monto igual o superior al impuesto determinado según

las tasas que correspondan.

LÍNEA 47

47

Impuesto Adicional Ley de la

Renta.

32

76

34

+

(A) Contribuyentes que deben utilizar esta línea

(1)

Esta línea debe ser utilizada por

los mismos inversionistas extranjeros indicados en la

letra (A)

de la línea 46 anterior, cuando tales personas se encuentren acogidas al régimen

general de tributación de la Ley de la Renta -incluyendo los que hayan renunciado a la

invariabilidad tributaria del D.L. Nº 600/74 y a los que se les haya vencido o agotado los

plazos por los cuales rigió la invariabilidad tributaria pactada

-

, para la declaración en dicha

línea del Impuesto Adicional que les afecta, en conformidad a los artículos 58 Nº 1 y 60

inciso primero de la ley antes mencionada.

(2)

Se reitera lo señalado

en el N° (1) precedente,

en cuanto a que esta Línea también debe ser

utilizada por los inversionistas extranjeros que hayan renunciado a la invariabilidad

tributaria del D.L. N° 600/74, como también por aquellos inversionistas a los cuales se les

remesen rentas al exterior después de haberse agotado o vencido los plazos por los cuales

rigió la invariabilidad tributaria pactadas, para la declaración del IA de la LIR con la tasa de

35% del régimen general de la ley precitada, con derecho al crédito por el Impuesto de

Primera Categoría establecido en el artículo 63 de la LIR, cuando sea procedente esta rebaja

tributaria.